III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13435)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190

Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116545

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. P. R. y doña J. P. A. interpusieron
recurso el día 27 de mayo de 2022 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«A) Antecedentes de hecho:
Primero: Que la vivienda sita en C/ (…) de Salobreña tiene carácter ganancial
perteneciendo actualmente los titulares son los excónyuges D. J. P. R. y D.ª F. A. P. cada
uno del 50% de la misma, la cual constituyó el domicilio conyugal de dicho matrimonio y
las tres hijas comunes de ambos, entre ellas D.ª J. P. A. nacida en fecha 12 de
noviembre de 1.999 (…)
Dicha vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Motril como
finca registral 24529 al Tomo 1443, Libro 295, Folio 148 e Inscripción 3.
Segundo: Que por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 recaída en el
Procedimiento: Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo 822/2016 tramitado ante el Juzgado
de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Motril se decretó la disolución por divorcio del
matrimonio formado por D. J. P. R. y D.ª F. A. P. así como aprobar el convenio regulador
suscrito de común acuerdo por los hoy ex cónyuges (…)
A dicha fecha D.ª J. P. A. era menor de edad.
Tercero: En el citado Convenio Regulador suscrito en fecha 3 de julio de 2017, fruto del
acuerdo de los ex cónyuges, los mismos acordaron en el punto Tercero del mismo que el
uso de la vivienda antes referenciada y que constituyó el domicilio familiar se el [sic] atribuyó
a D.ª J. P. A. y al progenitor al que se le atribuye la guardia y custodia, D. J. P. R.
Los ex cónyuges no establecieron plazo alguno a dicha atribución de uso ni
sometieron a condición resolutoria específica el mismo (…)
Cuarto: Aun cuando la referenciada sentencia al decretar el divorcio de los ex
cónyuges conllevaba la disolución de la sociedad de gananciales hasta la fecha los ex
cónyuges no han alcanzado acuerdo respecto a la liquidación de la misma.
Quinto: En fecha 29 de marzo de 2022 D. J. P. R. presentó para la inscripción registral
de dicha atribución de uso solicitud a tal efecto ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de
Motril acompañando testimonio de la sentencia de divorcio y del Convenio Regulador.
Sexto: Por el Acuerdo que recurro en vía gubernativa se califica negativamente dicha
solicitud de inscripción argumentando que el Convenio debió señalar un límite temporal
al derecho de uso a efectos de su acceso al Registro y en base al artículo del Código
Civil que transcribe y de determinada jurisprudencia y doctrina administrativa de esta
Dirección General, antes denominada de los Registros y Notariado.
Motivos jurídicos.

Primero: aplicación e interpretación incorrecta del art. 96 del Código Civil en la
redacción existente a la fecha de la sentencia del divorcio y aprobatoria del convenio
regulador del divorcio.
En relación al citado artículo es obvio que por una razón meramente cronológica no
le es aplicable la redación [sic] vigente actualmente ya que entró en vigor con
posterioridad al dictado de la referenciada sentencia y a la suscripción del acuerdo sobre
el Convenio Regulador por los excónyuges (julio de 2017) y su homologación por la
sentencia judicial de divorcio (septiembre de 2017)
Y por lo que respecta a la redacción del citado artículo a la fecha de dichos hitos, el
mismo no preveía, como lo hace la vigente redacción, una limitación temporal del uso de
la vivienda familiar hasta que los hijos comunes menores de edad alcancen la mayoría
de edad.
Por tanto, la mayoría de edad de la hija común a quien se atribuyó el uso de la
vivienda familiar no es “per se” causa de la extinción del mismo.
Pero la razón más obvia de que la inexistencia de prevención sobre una limitación
temporal de la atribución del uso a dicha hija común no es obstáculo a la persistencia del
mismo tras alcanzar esta la mayoría y por ende no es óbice en cuanto dicho uso pervive

cve: BOE-A-2022-13435
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B)