III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13435)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116543
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo
de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que
hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los
hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los
que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el
Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”.
2. En la redacción vigente al dictarse la sentencia presentada que aprueba el
convenio regulador, el art. 96 CC disponía que:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no
titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización
judicial”.
3. Para estos supuestos regidos por la redacción anterior del CC, la Dirección
General de los Registros y del Notariado, hoy denominada Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública –en adelante DGSJFP– (en resoluciones de 19 de enero
y 20 de octubre de 2016, entre otras), ya había declarado que la naturaleza jurídica del
derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de carácter familiar, para
cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (art. 96,
último párrafo, CC), impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho (del cónyuge a cuyo favor se atribuye) y el interés protegido por el
mismo (el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a
quien se atribuye su custodia). Ahora bien, el contenido patrimonial del derecho de uso,
en cuanto que atribuye el derecho a ocupar la vivienda e impone al cónyuge propietario
la referida limitación de disponer, y la posibilidad de su acceso al Registro de la
Propiedad (Resolución de 10 de octubre de 2008), tienen como consecuencia el
necesario respeto a las reglas configuradoras de los derechos reales y las exigencias
derivadas de los principios hipotecarios, como el de especialidad. Entre ellas, por lo que
se refiere a su régimen temporal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –en lo
sucesivo TS– (sentencias de 29 de mayo de 2015, 17 de marzo y 21 de julio de 2016,
y 19 de enero y 20 de junio de 2017) confiere un diferente tratamiento al derecho de uso
sobre la vivienda familiar en función de la existencia de hijos menores. Cuando existen
hijos menores, no necesita explicitas limitaciones temporales, pues resultarán de modo
indirecto, extinguiéndose si otra cosa no consta cuando lleguen los hijos a la mayoría de
edad, mientras que si no hay hijos, o éstos son mayores, a falta de otro interés superior
que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria
temporalidad del derecho, resultando preciso señalar el límite temporal del derecho de
uso a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido se pronunciaron
las Resoluciones de la DGSJFP de 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre de 2017, 11
cve: BOE-A-2022-13435
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116543
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo
de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que
hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los
hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los
que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el
Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”.
2. En la redacción vigente al dictarse la sentencia presentada que aprueba el
convenio regulador, el art. 96 CC disponía que:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no
titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización
judicial”.
3. Para estos supuestos regidos por la redacción anterior del CC, la Dirección
General de los Registros y del Notariado, hoy denominada Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública –en adelante DGSJFP– (en resoluciones de 19 de enero
y 20 de octubre de 2016, entre otras), ya había declarado que la naturaleza jurídica del
derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de carácter familiar, para
cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (art. 96,
último párrafo, CC), impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho (del cónyuge a cuyo favor se atribuye) y el interés protegido por el
mismo (el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a
quien se atribuye su custodia). Ahora bien, el contenido patrimonial del derecho de uso,
en cuanto que atribuye el derecho a ocupar la vivienda e impone al cónyuge propietario
la referida limitación de disponer, y la posibilidad de su acceso al Registro de la
Propiedad (Resolución de 10 de octubre de 2008), tienen como consecuencia el
necesario respeto a las reglas configuradoras de los derechos reales y las exigencias
derivadas de los principios hipotecarios, como el de especialidad. Entre ellas, por lo que
se refiere a su régimen temporal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –en lo
sucesivo TS– (sentencias de 29 de mayo de 2015, 17 de marzo y 21 de julio de 2016,
y 19 de enero y 20 de junio de 2017) confiere un diferente tratamiento al derecho de uso
sobre la vivienda familiar en función de la existencia de hijos menores. Cuando existen
hijos menores, no necesita explicitas limitaciones temporales, pues resultarán de modo
indirecto, extinguiéndose si otra cosa no consta cuando lleguen los hijos a la mayoría de
edad, mientras que si no hay hijos, o éstos son mayores, a falta de otro interés superior
que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria
temporalidad del derecho, resultando preciso señalar el límite temporal del derecho de
uso a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido se pronunciaron
las Resoluciones de la DGSJFP de 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre de 2017, 11
cve: BOE-A-2022-13435
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Núm. 190