III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13429)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra ubicada en zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116480
las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no
concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que,
en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres correspondientes a tramos de
costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial
protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado
deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las
Administraciones competentes. 4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones
en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1 de
este artículo, siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades
permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección»;” 1.
Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección
y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente
Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable.
Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos
terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las
citadas disposiciones. 2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se
mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las
siguientes reglas: a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan
deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones
de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística. b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las
determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente
para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con
posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que
resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus
disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se
hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la
Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva. 3. Los terrenos
clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos
a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la
servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y
construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos
previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos
y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se
garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público
marítimoterrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste
de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se
llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos
adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de
las normas que se aprueban con arreglo a la misma. Para la autorización de nuevos
usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las
siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el
artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo,
se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del
planeamiento urbanístico. 2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o
habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán
otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de
Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que
se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los
siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento: a) Que con las
edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada
cve: BOE-A-2022-13429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
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las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no
concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que,
en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres correspondientes a tramos de
costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial
protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado
deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las
Administraciones competentes. 4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones
en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1 de
este artículo, siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades
permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección»;” 1.
Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección
y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente
Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable.
Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos
terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las
citadas disposiciones. 2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se
mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las
siguientes reglas: a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan
deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones
de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística. b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las
determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente
para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con
posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que
resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus
disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se
hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la
Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva. 3. Los terrenos
clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos
a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la
servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y
construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos
previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos
y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se
garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público
marítimoterrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste
de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se
llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos
adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de
las normas que se aprueban con arreglo a la misma. Para la autorización de nuevos
usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las
siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el
artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo,
se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del
planeamiento urbanístico. 2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o
habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán
otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de
Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que
se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los
siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento: a) Que con las
edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada
cve: BOE-A-2022-13429
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Núm. 190