III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13429)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra ubicada en zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190

Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116479

II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3, fue
objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente título, así como los demás datos obrantes en este Registro
de la Propiedad, se acuerda calificación negativa en base a los siguientes:
Hechos:
1) El día quince de julio de dos mil veinte se ha otorgado ante el Notario, Don
Miguel Lucas Sánchez, escritura pública de declaración de obra adicional en la que los
cónyuges, Don J. L. S. C. y Doña M. I. R. P. G., declaran que la edificación emplazada en
la finca 49.970, ha sido objeto de modificaciones, habiendo sido completamente
terminada y teniendo la configuración descrita en el citado título público, desde el año mil
novecientos noventa y seis, lo que se acredita con los datos de antecedentes obtenidos
en la Sede Electrónica del Catastro.
2) Al documento público al que se refiere el punto anterior de estos hechos, se ha
incorporado certificación expedida, a solicitud de Don J. L. S. C., por el Jefe del Servicio
Provincial de Costas del Ministerio para Transición Ecológica, en Pontevedra, de la que
resulta que la finca afectada por la declaración antedicha, linda con el dominio público
marítimo terrestre, y no lo invade, así como que se encuentra afectada por las
servidumbres de tránsito y protección de costas de veinte metros, y que la edificación
existente en la referida finca está afectada por la servidumbre de protección.
3) El título público al que se refieren los puntos anteriores de estos hechos, se ha
devuelto acompañado de escrito, del que se desprende que se solicita la práctica de las
operaciones registrales correspondientes por considerar que no es procedente exigir la
autorización autonómica, o del consejo de ministros, por haberse otorgado, en su día,
autorización administrativa municipal para ejecutar las obras ubicadas en la zona de
servidumbre de protección.

La vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988 regula en sus artículos 23 y
siguientes la conocida como “servidumbre de protección”, la cual presenta, en su
régimen definitorio, una serie de limitaciones aplicables, entre otras, a las actuaciones
realizables en esta franja territorial, tal y como así se patentiza en el artículo 25 de la
citada norma legal, y en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la misma Ley,
en los que se establecen respectivamente que “1. En la zona de servidumbre de
protección estarán prohibidos: a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad
de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de
servicio. c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos
naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen
acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas. d) El tendido aéreo de
líneas eléctricas de alta tensión. e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas
residuales sin depuración. f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios
acústicos o audiovisuales. 2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las
obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o
aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público
marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la
ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones
que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el
Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las
letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas

cve: BOE-A-2022-13429
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