III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13429)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra ubicada en zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116481
marítima al que pertenezcan. b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a
distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga
la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico. c) Que en la ordenación
urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones
que se pretendan llevar a cabo. d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que,
tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización,
queden adosadas lateralmente a las contiguas. e) Que la alineación de los nuevos
edificios se ajuste a la de los existentes. f) Que la longitud de las fachadas de los
solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida
homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo
correspondiente. El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento
de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener
mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización. 3.ª En los
núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen
análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho
régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la
entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y
específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34. 5. Las
servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en
que fueron impuestas. 6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los
construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo
cuando lo estuvieren»; “1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a
la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su
legalización por razones de interés público. 2. En las obras e instalaciones legalizadas
conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan
construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la
Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al
extinguirse la concesión. Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen
aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes. b) Si se
emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e
instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten
pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la
servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de
dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene
carácter favorable. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los
términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo
establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen,
altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que
aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de
demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a
las disposiciones de esta Ley.” 3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán: a) Suponer una mejora
en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética
final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
cve: BOE-A-2022-13429
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Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116481
marítima al que pertenezcan. b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a
distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga
la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico. c) Que en la ordenación
urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones
que se pretendan llevar a cabo. d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que,
tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización,
queden adosadas lateralmente a las contiguas. e) Que la alineación de los nuevos
edificios se ajuste a la de los existentes. f) Que la longitud de las fachadas de los
solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida
homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo
correspondiente. El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento
de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener
mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización. 3.ª En los
núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen
análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho
régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la
entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y
específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34. 5. Las
servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en
que fueron impuestas. 6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los
construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo
cuando lo estuvieren»; “1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a
la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su
legalización por razones de interés público. 2. En las obras e instalaciones legalizadas
conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan
construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la
Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al
extinguirse la concesión. Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen
aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes. b) Si se
emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e
instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten
pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la
servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de
dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene
carácter favorable. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los
términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo
establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen,
altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que
aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de
demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a
las disposiciones de esta Ley.” 3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán: a) Suponer una mejora
en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética
final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
cve: BOE-A-2022-13429
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Núm. 190