III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13428)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116461

Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
El artículo 100 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán también, bajo su
responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las
cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la
inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal
darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime
procedente”.
El Artículo 132 de la Ley Hipotecaria: “A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y
terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la
Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente”.
Ha sostenido la necesidad de dirigir la demanda y realizar el requerimiento de pago
al tercer poseedor, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
numerosísimas Resoluciones, como la de 15/02/2018 conforme a la cual “… Según la
doctrina del Tribunal Constitucional –reiterada por la citada Sentencia– ‘el procedimiento
de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor
de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta
lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la
contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el
carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan
intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo sentido,
STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en relación
con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil)’.
Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, «la validez global de la estructura
procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al
derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la
intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que
figuran los denominados legalmente como ‘terceros poseedores’ y el propietario de los
bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca
(…) Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este
Tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de
ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de
participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al
existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título. En
este sentido, el art. 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados ‘«siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes», precepto este que entendido según el art. 24
CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce
en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento
de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como
aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria.
En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la
publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante
el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la

cve: BOE-A-2022-13428
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Núm. 190