III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13425)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116440

Don V. L. F. es a su vez titular registral de determinadas fincas que según el
demandado se identifican con la citada registral y justifican su posesión.
Por sentencia dictada por don Juan Sancho Fraile, juez de Primera Instancia
número 1 de Miranda de Ebro, el 20 de enero de 1978 en el citado procedimiento, se
declara acreditado el dominio de don A. A. M., sobre la finca registral. Consta en autos
que don A. A. M. adquirió la finca por herencia de su padre, don J. A. O., en virtud de
escritura autorizada el día 22 de marzo de 1958 por el notario de Orduña, don Manuel de
Beristáin e Ipiña. A su vez don J. A. O. adquirió la finca por compra al titular registral en
documento privado de fecha 8 de marzo de 1911.
Presentada dicha sentencia en el Registro de la Propiedad, la registradora se opone
a la inscripción porque, a su juicio, se encuentra roto el tracto sucesivo y se sigue el
procedimiento contra don V. L. F. sin que haya intervención del titular registral.
El recurrente alega, básicamente, que ha quedado acreditado el dominio del actor,
don A. A. M., por usucapión.
2. En el caso de este recurso, la registradora alega en su nota que la demanda se
dirige contra don V. L. F., sin que haya intervención del titular registral. Pero realmente el
demandante es causahabiente del titular registral de la finca 6.281 y la demanda se
dirige contra un tercero que había ocupado la finca, que a su vez es titular registral
afectado, como se verá a continuación y que sí ha tenido cumplida intervención en el
procedimiento.
Debe tenerse en cuenta además que la acción que se ejercita es la reivindicatoria.
La acción reivindicatoria representa un instrumento de protección del titular del
dominio frente a terceros que se encuentran en posesión del bien contra la voluntad, su
finalidad es la restitución de la posesión frente a quien no es propietario o carece de
título para poseer.
En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción, según reiterada
jurisprudencia, es preciso la identificación de la finca, que el demandante acredite su
propiedad y la posesión injustificada del demandado.
Por lo tanto, el ejercicio de la reivindicación conlleva un pronunciamiento judicial
sobre la titularidad de la finca por parte del demandante.
En el supuesto de este expediente, la sentencia desgrana minuciosamente el
cumplimiento de los requisitos antes reseñados y después de identificar la finca litigiosa,
en su considerando segundo señala: «(…) Así, respecto al caso de autos, y a criterio de
este juzgador, se entiende justificado plenamente el dominio de la parte actora por
exigencia del párrafo 2.º del Código Civil, a través del conjunto de medios probatorios
presentados o practicados por la parte actora,: escritura de partición de herencia de 22
de marzo de 1958, en el que se hace referencia a la compra del primitivo propietario
don E. T. P. el 8 de marzo de 1911, con carta de pago n.º (…) del día 13 del mismo mes y
año, la inscripción de posesión a favor del vendedor del año 1904, el documento de pago
del impuesto de derechos reales de 22 de octubre de 1935, certificación del
Ayuntamiento de Miranda (…) interrogatorio por los testigos y las manifestaciones
contenidas en el requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1975, de todo lo cual se
desprende, incluso, que la parte actora ha venido poseyendo publica, pacifica e
ininterrumpidamente la finca litigiosa por el lapso de tiempo no solo determinado en el
artículo 1957, sino también el del artículo 1959 del Código Civil».
En su considerando tercero, dice: «Frente a ello, la parte demandada opone una
escritura de compraventa de 13 de enero de 1972, en la que como título se manifiesta
por la parte vendedora que le pertenece por herencia de su esposo, habiéndose
formalizado las operaciones de su testamentaria en escritura autorizada el 22 de agosto
de 1958, habiéndose quedado en eso, en una manifestación (…)».
En el fallo, la sentencia declara en su punto primero la pertenencia del dominio a la
parte actora.
3. Es doctrina consolidada de esta dirección general (cfr. Resoluciones citadas en
«Vistos»), que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye
sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en

cve: BOE-A-2022-13425
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Núm. 190