III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13425)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116441
absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda
pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las
condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la
Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).
La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos
legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de
forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un
procedimiento que culmine con su declaración.
Así mismo este Centro Directivo ha señalado que cuando la prescripción adquisitiva
se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el
legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser
resuelto judicialmente, sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.
Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión,
debe entenderse que no hubo indefensión del titular registral pues quedó acreditada la
transmisión por el efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su
causahabiente.
4. Por último, no puede obviarse que el demandado, a su vez, era titular registral de
otras fincas y contestó a la demanda alegando su titularidad y la identidad de sus fincas
con la registral del actor.
En este sentido el considerando quinto de la sentencia señala que «(…) es lo cierto
que existe una doble inmatriculación registral que no concuerda con la realidad
extrarregistral, la cual ha de resolverse conforme a la titulación justificada en autos y por
el principio de antigüedad a favor de la parte actora, previa anulación de la inscripción de
obtenida por el demandado y su cancelación mediante el oportuno mandamiento (…)».
Y así se recoge en el fallo de la sentencia.
Por lo tanto, el segundo titular registral también ha tenido cumplida intervención en el
procedimiento y sus inscripciones han sido efectivamente objeto de cancelación.
En definitiva, en la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de
los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para
proceder a la rectificación registral.
En consecuencia, esta dirección general ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13425
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116441
absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda
pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las
condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la
Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).
La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos
legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de
forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un
procedimiento que culmine con su declaración.
Así mismo este Centro Directivo ha señalado que cuando la prescripción adquisitiva
se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el
legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser
resuelto judicialmente, sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.
Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión,
debe entenderse que no hubo indefensión del titular registral pues quedó acreditada la
transmisión por el efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su
causahabiente.
4. Por último, no puede obviarse que el demandado, a su vez, era titular registral de
otras fincas y contestó a la demanda alegando su titularidad y la identidad de sus fincas
con la registral del actor.
En este sentido el considerando quinto de la sentencia señala que «(…) es lo cierto
que existe una doble inmatriculación registral que no concuerda con la realidad
extrarregistral, la cual ha de resolverse conforme a la titulación justificada en autos y por
el principio de antigüedad a favor de la parte actora, previa anulación de la inscripción de
obtenida por el demandado y su cancelación mediante el oportuno mandamiento (…)».
Y así se recoge en el fallo de la sentencia.
Por lo tanto, el segundo titular registral también ha tenido cumplida intervención en el
procedimiento y sus inscripciones han sido efectivamente objeto de cancelación.
En definitiva, en la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de
los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para
proceder a la rectificación registral.
En consecuencia, esta dirección general ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13425
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X