III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13427)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116450
de 2008, por lo que no han transcurrido veinte años desde el último asiento en que
conste la reclamación de la obligación garantizada.
Parte dispositiva.
Al tenor de los hechos y fundamentos de derechos expuestos, la Registradora que
suscribe acuerda suspender la práctica de la cancelación solicitada de la anotación
preventiva de embargo que grava la finca 67961 de conformidad con los hechos y
fundamentación expuestas.
Contra la presente calificación suspensiva parcial podrá (…).
Barcelona, trece de abril del año dos mil veintidós (firma ilegible) Fdo. Blanca
Mercadé Merola Registradora de la propiedad.»
III
«Primero. El artículo 210.1, regla 8.ª 2.º párrafo de la Ley Hipotecaria establece que
“Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la forma en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada…”. En este
sentido, la propia Dirección General de Jurídica y Fe Seguridad Pública en su Resolución
de 15 de junio de 2020 –BOE n.º 209 de 3 de agosto de 2020–, admitió la posibilidad de
la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad
a la vigente LEC –cuya duración es, en principio, indefinida–, cuando dicha cancelación
fuera solicitada por cualquier interesado, debido a que los efectos reales que despliega
la anotación preventiva de embargo permiten el encaje de esta figura dentro de los
supuestos regulados por la regla octava de dicho artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Además, en la Resolución de 22 de noviembre de 2019. de la Dirección General de
los Registros y del Notariado –BOE n.º 308 de 24 de diciembre de 2019–, dicho centro
directivo en su Fundamento de Derecho n.º 4, último párrafo, afirma que “… Al tratarse el
embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener
eficacia real a través de la anotación de embargo, le podría ser de aplicación este
precepto,…”, refiriéndose al art. 210.1, regla 8.ª, 2.º párrafo de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Como se ha comprobado en el Fundamento anterior, queda sentada la
posibilidad legal, reconocida asimismo por la Registradora calificadora, de aplicar lo
previsto en el citado artículo 210.1, regla 8.ª, 2 de la Ley Hipotecaria para solicitar
cancelaciones por caducidad de anotaciones preventivas antiguas.
Sin embargo dicha Registradora en su escrito de calificación toma como referencia la
fecha de la nota marginal de certificación de cargas que obra al margen de la anotación
que se pretende caducar, como fecha a partir de la cual se establecería el cómputo del
plazo legal de veinte años, criterio que no es compartido por este recurrente.
En efecto, este recurrente no está de acuerdo con dicha calificación de la nota
marginal de certificación de cargas, asimilándola a un “asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada” por no ser, según veremos más adelante, la
naturaleza propia de un asiento accesorio, cuya vigencia depende de la de su asiento
principal, y que no deja de ser una mera instantánea del Registro, esto es, una
información certificada correspondiente a una situación registral de dominio y cargas que
presenta la finca en la fecha de su expedición, sin que ello implique que ésta sea la vía
elegida legalmente, ni registral. ni procesalmente, por la que se haga constar una
reclamación ejecutiva, ni las cantidades reclamadas.
cve: BOE-A-2022-13427
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. M. R. interpuso recurso el día 10 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que hacía las siguientes alegaciones:
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116450
de 2008, por lo que no han transcurrido veinte años desde el último asiento en que
conste la reclamación de la obligación garantizada.
Parte dispositiva.
Al tenor de los hechos y fundamentos de derechos expuestos, la Registradora que
suscribe acuerda suspender la práctica de la cancelación solicitada de la anotación
preventiva de embargo que grava la finca 67961 de conformidad con los hechos y
fundamentación expuestas.
Contra la presente calificación suspensiva parcial podrá (…).
Barcelona, trece de abril del año dos mil veintidós (firma ilegible) Fdo. Blanca
Mercadé Merola Registradora de la propiedad.»
III
«Primero. El artículo 210.1, regla 8.ª 2.º párrafo de la Ley Hipotecaria establece que
“Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la forma en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada…”. En este
sentido, la propia Dirección General de Jurídica y Fe Seguridad Pública en su Resolución
de 15 de junio de 2020 –BOE n.º 209 de 3 de agosto de 2020–, admitió la posibilidad de
la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad
a la vigente LEC –cuya duración es, en principio, indefinida–, cuando dicha cancelación
fuera solicitada por cualquier interesado, debido a que los efectos reales que despliega
la anotación preventiva de embargo permiten el encaje de esta figura dentro de los
supuestos regulados por la regla octava de dicho artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Además, en la Resolución de 22 de noviembre de 2019. de la Dirección General de
los Registros y del Notariado –BOE n.º 308 de 24 de diciembre de 2019–, dicho centro
directivo en su Fundamento de Derecho n.º 4, último párrafo, afirma que “… Al tratarse el
embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener
eficacia real a través de la anotación de embargo, le podría ser de aplicación este
precepto,…”, refiriéndose al art. 210.1, regla 8.ª, 2.º párrafo de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Como se ha comprobado en el Fundamento anterior, queda sentada la
posibilidad legal, reconocida asimismo por la Registradora calificadora, de aplicar lo
previsto en el citado artículo 210.1, regla 8.ª, 2 de la Ley Hipotecaria para solicitar
cancelaciones por caducidad de anotaciones preventivas antiguas.
Sin embargo dicha Registradora en su escrito de calificación toma como referencia la
fecha de la nota marginal de certificación de cargas que obra al margen de la anotación
que se pretende caducar, como fecha a partir de la cual se establecería el cómputo del
plazo legal de veinte años, criterio que no es compartido por este recurrente.
En efecto, este recurrente no está de acuerdo con dicha calificación de la nota
marginal de certificación de cargas, asimilándola a un “asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada” por no ser, según veremos más adelante, la
naturaleza propia de un asiento accesorio, cuya vigencia depende de la de su asiento
principal, y que no deja de ser una mera instantánea del Registro, esto es, una
información certificada correspondiente a una situación registral de dominio y cargas que
presenta la finca en la fecha de su expedición, sin que ello implique que ésta sea la vía
elegida legalmente, ni registral. ni procesalmente, por la que se haga constar una
reclamación ejecutiva, ni las cantidades reclamadas.
cve: BOE-A-2022-13427
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. M. R. interpuso recurso el día 10 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que hacía las siguientes alegaciones: