III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13427)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116451
Esta circunstancia requerida sí, en cambio, se encuentra reflejada de lleno en la
anotación de embargo de la que trae causa, con constancia de las actuaciones judiciales
del que deriva y las cuantías por las que se asegura dicha traba, por es la fecha de la
propia anotación de embargó la que debiera contemplarse en el supuesto planteado o,
en todo caso, la de su última prórroga, o nota marginal de ampliación de embargo, si se
diera el caso. En el caso que nos ocupa, la situación registral encaja de lleno en las
exigencias legales para aplicar la caducidad solicitada.
De hecho, a diferencia de cualquier fecha de nota marginal de expedición de
certificación de dominio y cargas, solo la propia fecha de la anotación preventiva de
embargo vigente es la que establece efectos legales frente a terceros y solo y
exclusivamente a partir de la misma se opera, entre otros efectos, la prevalencia registral
de los derechos anotados en la finca, como anteriores o posteriores, así como el
cómputo del plazo de su caducidad legal, derivado de su carácter de asiento de
referencia por ser el asiento principal.
En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 30 de septiembre de 2021, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE n.º 258, de 28 de octubre
de 2021), en su fundamento de Derecho número 4, cuando afirma que “Sentadas tales
premisas, es de aplicación, en el presente caso, el artículo 210.1.8.ª de la Ley
Hipotecaria, procediéndose a la cancelación de las anotaciones de embargo por
caducidad, computándose el plazo de veinte años desde el último asiento practicado en
relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la prórroga
de la anotación de embargo), ya que como afirma el recurrente, dicha constancia de
reclamación viene inserta en el asiento de anotación de embargo con constancia de las
actuaciones judiciales (o administrativa) del que deriva y las cuantías por las que se
asegura dicha traba y en segundo lugar, es el asiento de anotación preventiva de
embargo en el que se refleja y hace constar la reclamación de la obligación garantizada
y a partir del cual debe entenderse iniciado el cómputo del plazo de 20 años previsto en
el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria”.
Tercero. Este criterio anteriormente expresado por la propia Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública y en la que se basa el presente Recurso, sobre la
procedencia de calcular el cómputo legal del plazo de caducidad desde la fecha misma
del asiento de las anotación preventiva de embargo o, en su caso, el de su última
prórroga, ya se vio reforzado con meridiana claridad en la respuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 9 de abril de 2018 (BOE
n.º 104, de 30 de abril de 2018) a la Consulta Vinculante formulada por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de
caducidad de anotaciones de embargo, proclamando en su Fundamento de Derecho
n.º 5: “También se ha pronunciado esta Dirección General sobre los efectos que en
cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero no hay que olvidar que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar
registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación
preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en
cve: BOE-A-2022-13427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116451
Esta circunstancia requerida sí, en cambio, se encuentra reflejada de lleno en la
anotación de embargo de la que trae causa, con constancia de las actuaciones judiciales
del que deriva y las cuantías por las que se asegura dicha traba, por es la fecha de la
propia anotación de embargó la que debiera contemplarse en el supuesto planteado o,
en todo caso, la de su última prórroga, o nota marginal de ampliación de embargo, si se
diera el caso. En el caso que nos ocupa, la situación registral encaja de lleno en las
exigencias legales para aplicar la caducidad solicitada.
De hecho, a diferencia de cualquier fecha de nota marginal de expedición de
certificación de dominio y cargas, solo la propia fecha de la anotación preventiva de
embargo vigente es la que establece efectos legales frente a terceros y solo y
exclusivamente a partir de la misma se opera, entre otros efectos, la prevalencia registral
de los derechos anotados en la finca, como anteriores o posteriores, así como el
cómputo del plazo de su caducidad legal, derivado de su carácter de asiento de
referencia por ser el asiento principal.
En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 30 de septiembre de 2021, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE n.º 258, de 28 de octubre
de 2021), en su fundamento de Derecho número 4, cuando afirma que “Sentadas tales
premisas, es de aplicación, en el presente caso, el artículo 210.1.8.ª de la Ley
Hipotecaria, procediéndose a la cancelación de las anotaciones de embargo por
caducidad, computándose el plazo de veinte años desde el último asiento practicado en
relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la prórroga
de la anotación de embargo), ya que como afirma el recurrente, dicha constancia de
reclamación viene inserta en el asiento de anotación de embargo con constancia de las
actuaciones judiciales (o administrativa) del que deriva y las cuantías por las que se
asegura dicha traba y en segundo lugar, es el asiento de anotación preventiva de
embargo en el que se refleja y hace constar la reclamación de la obligación garantizada
y a partir del cual debe entenderse iniciado el cómputo del plazo de 20 años previsto en
el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria”.
Tercero. Este criterio anteriormente expresado por la propia Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública y en la que se basa el presente Recurso, sobre la
procedencia de calcular el cómputo legal del plazo de caducidad desde la fecha misma
del asiento de las anotación preventiva de embargo o, en su caso, el de su última
prórroga, ya se vio reforzado con meridiana claridad en la respuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 9 de abril de 2018 (BOE
n.º 104, de 30 de abril de 2018) a la Consulta Vinculante formulada por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de
caducidad de anotaciones de embargo, proclamando en su Fundamento de Derecho
n.º 5: “También se ha pronunciado esta Dirección General sobre los efectos que en
cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero no hay que olvidar que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar
registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación
preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en
cve: BOE-A-2022-13427
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Núm. 190