III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13427)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116449

Segundo. Examinado el historial registral de la finca 67961, y en concreto la
anotación preventiva de embargo de la que se solicita su cancelación, causante de la
anotación letra B, de fecha 5 de abril de 1993, prorrogada por la anotación letra P, de
fecha 9 de diciembre de 1996, y nuevamente prorrogada por la anotación letra A1, de
fecha 30 de noviembre de 2000, se observa que al margen de la indicada anotación
preventiva de embargo obran dos notas acreditativas de haberse expedido certificación
de dominio y cargas: una expedida de conformidad con el artículo 143 LH, de fecha 7 de
marzo de 2000 y otra expedida de conformidad con el artículo 656 LEC, de fecha 16 de
septiembre de 2008.
Tercero. A la vista de la documentación presentada y del registro, se suspende la
práctica de la cancelación solicitada con base en los siguientes:
Fundamentos de Derecho: arts. 9, 18, 19, 82 y 210.1, regla 8.ª 2.º párrafo de la Ley
Hipotecaria, arts. 98, 199 de su reglamento, la nueva redacción del art. 86 de la Ley
hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil y las resoluciones que se dirán.
1. El texto del artículo 86, apartado primero, de la Ley Hipotecaria que estuvo
vigente hasta el día 8 de enero de 2001, en relación con el artículo 199.2 del Reglamento
Hipotecario, suponía la prórroga indefinida de las anotaciones preventivas judiciales
anotadas con anterioridad a dicha fecha, y solo se podían cancelar cuando se dictara
resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no
caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. Esta interpretación quedó sentada por
la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la RDGRN de 30 de noviembre
de 2005.
2. El art. 210.1, regla 8.ª de la Ley Hipotecaria, dispone lo siguiente:
“Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas
de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su
defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía.”
3. En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 15 de junio de 2020 –BOE núm. 209 de 3 de agosto de 2020–, se indica que
“Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es un
derecho real en sentido propio pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que
encaja sin dificultad en la expresión ‘cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales’ que utiliza la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Es por ello que,
en el presente caso, habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto
contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se
reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de
cargas), debe accederse a la solicitud formulada por el interesado”.
4. Al margen de la anotación preventiva de embargo que se pretende cancelar obra
una nota de expedición de certificación –art. 656 LEC– de fecha 16 de septiembre

cve: BOE-A-2022-13427
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Núm. 190