III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190

Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116498

Registrador y el Juzgado antes mencionadas). Por tanto, el control de estas cuestiones
quedaría fuera del ámbito de la función de calificación de los registradores, quienes
deberían limitarse a inscribir las sentencias firmes.
Tercera.

Sobre la impugnación de la pretendida falta de tracto.

Resuelta así la nuclear objeción que opone el Sr. Registrador de la Propiedad de
Belmonte en su calificación desfavorable sobre la caducidad de la anotación preventiva
de embargo que a la postre ha dado origen y fin al Decreto de Adjudicación que se
presenta para inscripción, no en el sentido de que se tenga que respetar como
prorrogada, sino en la interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo de que ningún
efecto perjudicial desarrollará frente al ejecutante ahora recurrente Sr. V. una vez vigente
en el Certificado de Dominio y Cargas que se tuvo en cuenta en el desarrollo de la
subasta, se entiende que decae el otro motivo que opone para negar la inscripción, esto
es, la falta de tracto.
Toda vez que las entidades que a la fecha de presentación de los asientos 471 y 960
del Diario 92 aparecen en la ficha registral como cotitulares de la finca n.º 8909 de Mota
del Cuervo, esto es, Internacional Buisnet, SL, Cogarsan, SL, y Ángel García Santos, SL,
adquirieron al mismo tiempo su derecho compartido de 1/3 parte indivisa de esta finca a
la ejecutada Promociones Inmobiliarias Rubeum, SL, constante y vigente el embargo que
luego se ha ejecutado en vía de apremio en el procedimiento judicial de referencia, pues
dicha adquisición se verificaría en virtud de la escritura de venta otorgada en Toledo por
el Notario don Ignacio Carpio González el 2 de mayo de 2011, según la inscripción 10.ª,
folio 103 del libro 220, tomo 1.364, con fecha 12 de diciembre de 2011. Es decir, en un
momento posterior a la aportación por la Sra. Registradora de la Propiedad de Belmonte
del Certificado de Cargas al proceso en fecha 7 de abril de 2010, como puede
comprobarse de la inspección de este último documento aportado.
En este sentido puede entenderse lo dispuesto en el art. Artículo 658 LEC. Bien
inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado:

“1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de
derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos
posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero,
acreditando al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la
inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás
actuaciones del procedimiento que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
límite de responsabilidad que resulte del Registro (que es precisamente lo que intentó la
mercantil Internacional Buisnet, SL, en el procedimiento ejecutivo tal y como se acredita
con la documental adjunta, sin conseguir su propósito), quedarán subrogados en los
derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago

cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es

“Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a
menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de
quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado
teniendo en cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre
de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se
mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.”
Y del mismo modo el siguiente Artículo 659 LEC. Titulares de derechos
posteriormente inscritos: