III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116497
De esta forma, todo lo que sucede tras la emisión de la Certificación de Cargas no
debe perjudicar al ejecutante que en vía de apremio promueve la subasta como única
forma de cobro de su crédito, ni aún la caducidad del asiento de la anotación preventiva
de embargo como sostiene pacíficamente nuestro Tribunal Supremo y antes se ha
desarrollado, pues cumpliendo todo lo anterior, perjudicaría injustamente su derecho,
que además antecede al de todos los demás que han concurrido o concurren en la hoja
histórica registral de la finca.
En definitiva, no surge de todo esto sino el conflicto entre la potestad jurisdiccional de
los jueces y tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 118 CE) y la función
de calificación que la legislación hipotecaria reconoce a los Registradores de la
propiedad. Y la cuestión que se plantea es en qué medida corresponde a los
Registradores, dentro de la función de calificación, controlar los emplazamientos de un
proceso judicial, impidiendo la ejecución de una sentencia firme, o la inscripción de un
Decreto de Adjudicación de finca registral, como es el caso que nos ocupa.
Esta cuestión controvertida ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en
la sentencia 2272/2013, de 16 de abril. Se plantea en este caso la cuestión de la
imposibilidad de ejecutar una sentencia por la negativa de un registro de la propiedad a
inscribir una resolución judicial y se argumenta al respecto lo siguiente:
“(...) Será, por tanto, el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la existencia de
acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no
resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo caso, la institución
registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros registrales de buena fe–
frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento
contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad
de la actuación administrativa. Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la
concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá,
motivadamente, sobre los efectos que en el ámbito registral ha de producir la decisión
jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será único
responsable el órgano judicial” (Fundamento de Derecho Sexto).
“(...) Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues, tratándose de supuestos
en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción.
Será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria, pero, lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional” (Fundamento Jurídico Séptimo).
A la vista de lo argumentado en esta sentencia, cabría considerar que le corresponde
al órgano jurisdiccional comprobar si los interesados (incluidos los terceros registrales)
han sido debidamente emplazados y si ha existido o no la necesaria contradicción
procesal (para eso se prevén normativamente las comunicaciones entre el el [sic]
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116497
De esta forma, todo lo que sucede tras la emisión de la Certificación de Cargas no
debe perjudicar al ejecutante que en vía de apremio promueve la subasta como única
forma de cobro de su crédito, ni aún la caducidad del asiento de la anotación preventiva
de embargo como sostiene pacíficamente nuestro Tribunal Supremo y antes se ha
desarrollado, pues cumpliendo todo lo anterior, perjudicaría injustamente su derecho,
que además antecede al de todos los demás que han concurrido o concurren en la hoja
histórica registral de la finca.
En definitiva, no surge de todo esto sino el conflicto entre la potestad jurisdiccional de
los jueces y tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 118 CE) y la función
de calificación que la legislación hipotecaria reconoce a los Registradores de la
propiedad. Y la cuestión que se plantea es en qué medida corresponde a los
Registradores, dentro de la función de calificación, controlar los emplazamientos de un
proceso judicial, impidiendo la ejecución de una sentencia firme, o la inscripción de un
Decreto de Adjudicación de finca registral, como es el caso que nos ocupa.
Esta cuestión controvertida ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en
la sentencia 2272/2013, de 16 de abril. Se plantea en este caso la cuestión de la
imposibilidad de ejecutar una sentencia por la negativa de un registro de la propiedad a
inscribir una resolución judicial y se argumenta al respecto lo siguiente:
“(...) Será, por tanto, el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la existencia de
acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no
resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo caso, la institución
registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros registrales de buena fe–
frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento
contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad
de la actuación administrativa. Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la
concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá,
motivadamente, sobre los efectos que en el ámbito registral ha de producir la decisión
jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será único
responsable el órgano judicial” (Fundamento de Derecho Sexto).
“(...) Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues, tratándose de supuestos
en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción.
Será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria, pero, lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional” (Fundamento Jurídico Séptimo).
A la vista de lo argumentado en esta sentencia, cabría considerar que le corresponde
al órgano jurisdiccional comprobar si los interesados (incluidos los terceros registrales)
han sido debidamente emplazados y si ha existido o no la necesaria contradicción
procesal (para eso se prevén normativamente las comunicaciones entre el el [sic]
cve: BOE-A-2022-13430
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Núm. 190