III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

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judicial, que también debería entender y valorar el Registro de la Propiedad de Belmonte
emisor de la calificación desfavorable que se recurre por el presente.
Se deduce que la prioridad que mueve al Sr. Registrador no es otra que la de no
provocar indefensión a quienes, interesados, concurren a los datos públicos de su
Registro y con ello, actúan en consecuencia a sus intereses, bien, pero habrá de
valorarse con mayor prioridad la seguridad jurídica de quien cuenta con su derecho
inscrito y prorrogado hasta la misma certificación de dominio y cargas que la propia
Registradora aportó al proceso de ejecución cuando fue requerida para ello por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel, pues en base a esa información ha
articulado su derecho hasta la obtención final del decreto de adjudicación de la finca (de
haber sido otra la información aportada el Sr. V. podría haber valorado otras
posibilidades para sacar mejor rédito a su reconocido derecho y no tener ahora las
dificultades con las que se ve obligado a lidiar en este organismo registral. Sobre todo,
no por un egoísmo injustificado, sino porque quienes han inscrito derechos
posteriormente ya lo han hecho con la suficiente información para articular sus intereses,
cosa que ahora se le está vetando al recurrente con esta injusta calificación desfavorable
a la inscripción solicitada de su derecho judicialmente reconocido.
Así en la anotación preventiva de embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro
años, susceptibles de prórroga por otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta
de prórroga de la anotación conllevaría su caducidad y la cancelación del asiento. De tal
modo que quien consulte a partir de entonces la situación registral de la finca, no
conocerá de la existencia de aquel embargo.
La certificación de cargas se prevé y permite conocer las cargas y derechos
anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, lo que permite saber a cualquier
interesado si puede o debe subrogarse, así como las condiciones en que se puede
adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán con la adquisición).
Pues bien, tutelando esa seguridad jurídica con que se quiere dotar al ordenamiento
jurídico y al sistema registral, si en el ínterin de la ejecución caduca la anotación de
embargo y se cancela este asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, con el
efecto legal de que se pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien
en la ejecución a obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados
con posterioridad (como ahora se le reprocha al recurrente), también se genera una
inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general vías
de apremio, desde luego no menos importante que la de no respetar esa pretendida
caducidad del embargo frente a terceros interesados que pudieran concurrir después del
momento de la Certificación de Dominio y Cargas al Registro de la Propiedad a inscribir
sus derechos o intereses.
En esta complicada tesitura, entendemos y así lo ha resuelto como hemos visto el
Tribunal Supremo en múltiples sentencias que con la aportación de la Certificación de
Cargas al proceso ejecutivo y su anotación en la nota registral de la finca lo que se
pretende es asegurar un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el
que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de
adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y
derechos posteriores a la anotación de embargo. Pues de otro modo como así
claramente ve el Alto Tribunal y ahora sufre el Sr. V. C. por la decisión en la instancia de
este Registro de la Propiedad de Belmonte, se podría vulnerar los derechos y garantías
del ejecutante principal y primer portador de derechos y garantías sobre el inmueble
embargado.
Precisamente, para garantizar los intereses no sólo del ejecutante Sr. V., sino lo de
cualquier tercero de buena fe interesado en la defensa de sus derechos inscritos, en
licitar en la subasta o que sea portador de cualquier otro interés legítimo, la Ley
Hipotecaria prevé en su art. 135 que “El Registrador deberá comunicar al Juzgado o
Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga
directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan
afectar a la ejecución”.

cve: BOE-A-2022-13430
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Núm. 190