III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13432)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Mahón, por la que se rechaza la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116515
febrero, y 1859/2021, 13 de mayo; las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27
de agosto de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 23 de
marzo, 29 de junio y 7 de julio de 2011, 12 de mayo de 2014, 30 de julio y 5 de
noviembre de 2015, 26 de enero, 10 de mayo y 17 de junio de 2016 y 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, y las resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de
mayo, 9 de junio, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021.
1. En los estatutos protocolizados en una escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada se contiene la siguiente previsión: «El cargo de Administrador, el
de los integrantes del Consejo de Administración y el de los Consejeros Delegados, en
su caso, será retribuido mediante una retribución que será fijada por la Asamblea de
Socios». El registrador rechaza la inscripción en los términos que resultan de su nota de
calificación; el interesado insta calificación sustitutoria que confirma la calificación y, a
continuación, interpone recurso contra la calificación ante esta administración.
Con carácter previo a la cuestión de fondo es preciso dar respuesta a las cuestiones
formales contenidas en el escrito de recurso pues, de ampararse, harían innecesario
entrar en aquella.
A juicio del recurrente tanto la calificación como la propia instrucción del expediente
carecen de la debida motivación: la calificación porque no contiene los motivos por los
que rechaza la inscripción limitándose a recoger la afirmación de que el sistema de
retribución queda indeterminado; el procedimiento de instrucción porque no recoge
determinada diligencia (llamada telefónica), cuya existencia afirma el recurrente que le
consta y, en consecuencia, por no recoger en el acto impugnado todas las diligencias
llevadas a cabo que han incurrido [sic] en el proceso volitivo para la adopción de la
decisión del registrador.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta dirección
general ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es igualmente doctrina de esta dirección general (resoluciones de 21, 22 y 23 de
febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3
de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
cve: BOE-A-2022-13432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116515
febrero, y 1859/2021, 13 de mayo; las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27
de agosto de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 23 de
marzo, 29 de junio y 7 de julio de 2011, 12 de mayo de 2014, 30 de julio y 5 de
noviembre de 2015, 26 de enero, 10 de mayo y 17 de junio de 2016 y 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, y las resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de
mayo, 9 de junio, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021.
1. En los estatutos protocolizados en una escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada se contiene la siguiente previsión: «El cargo de Administrador, el
de los integrantes del Consejo de Administración y el de los Consejeros Delegados, en
su caso, será retribuido mediante una retribución que será fijada por la Asamblea de
Socios». El registrador rechaza la inscripción en los términos que resultan de su nota de
calificación; el interesado insta calificación sustitutoria que confirma la calificación y, a
continuación, interpone recurso contra la calificación ante esta administración.
Con carácter previo a la cuestión de fondo es preciso dar respuesta a las cuestiones
formales contenidas en el escrito de recurso pues, de ampararse, harían innecesario
entrar en aquella.
A juicio del recurrente tanto la calificación como la propia instrucción del expediente
carecen de la debida motivación: la calificación porque no contiene los motivos por los
que rechaza la inscripción limitándose a recoger la afirmación de que el sistema de
retribución queda indeterminado; el procedimiento de instrucción porque no recoge
determinada diligencia (llamada telefónica), cuya existencia afirma el recurrente que le
consta y, en consecuencia, por no recoger en el acto impugnado todas las diligencias
llevadas a cabo que han incurrido [sic] en el proceso volitivo para la adopción de la
decisión del registrador.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta dirección
general ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es igualmente doctrina de esta dirección general (resoluciones de 21, 22 y 23 de
febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3
de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
cve: BOE-A-2022-13432
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Núm. 190