III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13431)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116511

Por lo que se refiere a la votación de la modificación de estatutos la norma es
meridiana por cuanto exige la votación separada por artículos o por grupos de artículos
siempre que tengan «autonomía propia». Aunque el precepto no explica que deba
entenderse por autonomía propia, y sin perjuicio de lo que se dirá, lo que es claro es que
la regla general es la votación separada por artículos y la excepción su agrupación a
efectos de ejercicio del derecho de voto. Todo ello sin que los estatutos puedan prever lo
contrario: «en todo caso» dice el precepto, y sin necesidad de que en el orden del día de
la convocatoria se haga precisión al respecto.
El precepto ha sido introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 31/2014, de 3
diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo con la que, en la materia que nos ocupa y como aclara su Exposición de
Motivos: «(…) se pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para
fomentar la participación accionarial». Y más adelante: «Siguiendo con la participación
de los accionistas en la junta general, la reforma trata de garantizar que los accionistas
se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación
de administradores y las modificaciones estatutarias, y que puedan emitir de forma
diferenciada su voto».
La doctrina más autorizada considera así que la finalidad de la reforma tiende a
fortalecer el ejercicio de los derechos individuales de los socios evitando que la
agrupación de decisiones distorsione el libre ejercicio del derecho individual del voto,
forzando a votar como una unidad cuestiones que se refieran a aspectos distintos. De
ahí que la reforma, mediante la introducción del artículo 197 bis, formule tanto el principio
general de que los asuntos sustancialmente independientes deben votarse por separado
como las reglas especiales que así lo imponen en cualquier caso, sin posibilidad de
previsión en contrario.
De este modo se garantiza que los socios minoritarios puedan ejercer su derecho al
voto del modo más transparente y consciente posible.
Dados los claros términos en que se pronuncia el precepto transcrito, cuando de la
modificación de estatutos se trata, el criterio interpretativo debe ser, también como regla
general, el de la necesidad de votación separada de cada artículo cuya modificación se
sujete al criterio de la junta general. Sólo se excepciona el supuesto de que se agrupen
artículos que puedan ser objeto de voto único porque así lo permita su redactado de
modo que el voto favorable o desfavorable en su conjunto responda a su unidad de
objeto, al hecho de que se refieran a cuestiones que puedan tratarse de forma unitaria o
a la circunstancia de que resultare imposible votar a favor de uno de ellos y en contra en
otro sin caer en contradicción (por ejemplo, y con las debidas reservas, el régimen de
transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales).
Esta finalidad protectora del artículo 197 bis justifica la extensión de su previsión a
todo tipo de sociedades de capital, ya anónimas ya de responsabilidad limitada. La
reforma llevada a cabo por el artículo 5 de la Ley 31/2014, de 3 diciembre, crea una
nueva subsección primera en la Sección Tercera del Capítulo VII del Título V de la Ley
de Sociedades de Capital, en la que bajo el epígrafe «Votación de los acuerdos», se
subsume únicamente el artículo 197 bis, dejando para las dos subsecciones siguientes
las especialidades propias de las sociedades de responsabilidad limitada (Subsección
Segunda), y de las sociedades anónimas (Subsección Tercera). Es claro que el mandato
del precepto es predicable de ambos tipos de sociedades por ir dirigido a la protección
del ejercicio del derecho de voto y de la autonomía de la junta general.
3. Cuando la previsión del artículo 197 bis no se respeta en el desarrollo de la junta
general surge un claro motivo de impugnación por su contrariedad con la previsión legal
tal y como así lo prevé el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, lo que a su
vez fundamenta la calificación negativa en los términos del artículo 18 del Código de
Comercio.
Es cierto que el propio artículo 204.3.a) excluye de la impugnación la infracción de
requisitos meramente procedimentales, pero la excepción viene a su vez excepcionada
en aquellos supuestos en que la infracción sea considerada, a su vez, relevante.

cve: BOE-A-2022-13431
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Núm. 190