III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13431)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116512
Y así ocurre en el supuesto del artículo 197 bis.2 en aquellos casos en que se
prescinde lisa y llanamente del mandato legal violentando el ejercicio individual del
derecho del socio sobre cada uno de los asuntos de modificación de estatutos sometidos
a su voto. No estamos ante un supuesto de mero error de procedimiento en la
convocatoria o constitución de la junta general, sino ante la privación forzada al socio del
derecho reconocido con carácter inderogable a ejercer su derecho de voto sobre cada
artículo sujeto a modificación o grupo de artículos con autonomía propia.
4. Así ocurre en el supuesto de hecho en el que el desarrollo de la junta impone al
socio minoritario un pronunciamiento en globo sobre la totalidad de la refundición
estatutaria propuesta con patente y directa violación de la previsión del artículo 197 bis
de la Ley de Sociedades de Capital. No obsta a lo anterior el hecho de que el socio, en el
desarrollo de la sesión, solo hiciera manifestación por medio de su representante del
aspecto relativo al cambio introducido en la remuneración del órgano de administración.
Lo trascendente es que en el desarrollo de la sesión se ha violado el contenido del
artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital y con él, el derecho individual del
socio a pronunciarse sobre el asunto de la modificación de estatutos en el modo previsto
en la ley. Tampoco es relevante que la propuesta de modificación estuviera
fundamentada en la necesaria adaptación del texto estatutario a las distintas
modificaciones legales sobrevenidas pues no es esta la cuestión que se ventila. Es la
privación al socio del derecho al ejercicio de su derecho de voto en el modo previsto
legalmente el que justifica la calificación negativa y con ella, la desestimación del
recurso.
5. La cuestión se pone de manifiesto aún con mayor claridad cuando se analiza el
segundo defecto señalado relativo al cumplimiento de las exigencias derivadas de la
posible existencia del derecho de separación a que se refiere el artículo 346.2 de la Ley
de Sociedades de Capital y que, conforme al artículo 349 de la propia ley y 206 del
Reglamento del Registro Mercantil, precisan de requisitos especiales para su inscripción.
Partiendo de la patente modificación del régimen (que suprime la libre transmisión a
favor del cónyuge del socio), el sentido del voto ejercitado por el socio determina si
existe o no derecho de separación (vid. artículos 346 y 348 de la Ley de Sociedades de
Capital), por lo que cobra todo su sentido la exigencia de pronunciamiento específico
sobre la cuestión sin que deba distorsionarse con el pronunciamiento sobre otras
cuestiones que tienen un alcance y unos efectos completamente distintos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13431
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116512
Y así ocurre en el supuesto del artículo 197 bis.2 en aquellos casos en que se
prescinde lisa y llanamente del mandato legal violentando el ejercicio individual del
derecho del socio sobre cada uno de los asuntos de modificación de estatutos sometidos
a su voto. No estamos ante un supuesto de mero error de procedimiento en la
convocatoria o constitución de la junta general, sino ante la privación forzada al socio del
derecho reconocido con carácter inderogable a ejercer su derecho de voto sobre cada
artículo sujeto a modificación o grupo de artículos con autonomía propia.
4. Así ocurre en el supuesto de hecho en el que el desarrollo de la junta impone al
socio minoritario un pronunciamiento en globo sobre la totalidad de la refundición
estatutaria propuesta con patente y directa violación de la previsión del artículo 197 bis
de la Ley de Sociedades de Capital. No obsta a lo anterior el hecho de que el socio, en el
desarrollo de la sesión, solo hiciera manifestación por medio de su representante del
aspecto relativo al cambio introducido en la remuneración del órgano de administración.
Lo trascendente es que en el desarrollo de la sesión se ha violado el contenido del
artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital y con él, el derecho individual del
socio a pronunciarse sobre el asunto de la modificación de estatutos en el modo previsto
en la ley. Tampoco es relevante que la propuesta de modificación estuviera
fundamentada en la necesaria adaptación del texto estatutario a las distintas
modificaciones legales sobrevenidas pues no es esta la cuestión que se ventila. Es la
privación al socio del derecho al ejercicio de su derecho de voto en el modo previsto
legalmente el que justifica la calificación negativa y con ella, la desestimación del
recurso.
5. La cuestión se pone de manifiesto aún con mayor claridad cuando se analiza el
segundo defecto señalado relativo al cumplimiento de las exigencias derivadas de la
posible existencia del derecho de separación a que se refiere el artículo 346.2 de la Ley
de Sociedades de Capital y que, conforme al artículo 349 de la propia ley y 206 del
Reglamento del Registro Mercantil, precisan de requisitos especiales para su inscripción.
Partiendo de la patente modificación del régimen (que suprime la libre transmisión a
favor del cónyuge del socio), el sentido del voto ejercitado por el socio determina si
existe o no derecho de separación (vid. artículos 346 y 348 de la Ley de Sociedades de
Capital), por lo que cobra todo su sentido la exigencia de pronunciamiento específico
sobre la cuestión sin que deba distorsionarse con el pronunciamiento sobre otras
cuestiones que tienen un alcance y unos efectos completamente distintos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13431
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X