III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13433)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la emisión de publicidad formal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116525

resto de Estados Miembros de la Unión Europa conforme a la Directiva (UE) 2017/1132
del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades.
Entre las materias que cubre la Directiva se encuentran las relativas a la publicidad
del contenido del Registro Mercantil, su régimen económico y los medios de
proporcionarla.
Esta materia, además, ha sido objeto de reforma por la Directiva (UE) 2019/1151 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la
Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos
digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
De la regulación consolidada conviene resaltar, a los efectos de la presente, lo
siguiente:
El artículo 14, en su apartado d), prevé que el Registro Mercantil publique los datos
relativos a los actos de: «el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad
de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:
i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en
juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar
a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente, ii) participen
en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad».
El artículo 16, relativo a la Publicidad en el Registro (reformado en su integridad por
la Directiva 2019/1151), dice así, en la parte que interesa a la presente: «Los Estados
miembros se asegurarán de que se da publicidad a los documentos e información
mencionados en el artículo 14 poniéndolos a disposición del público en el registro.
Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los
documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o
por medios igualmente efectivos. Dichos medios implicarán, al menos, el uso de un
sistema mediante el cual se pueda acceder a los documentos y la información publicada
por orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. En tales casos, el
registro se asegurará de la transmisión electrónica de esos documentos e información al
boletín nacional o a una plataforma electrónica central».
Por su parte el artículo 16 bis (añadido por la Directiva 2019/1151 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio), relativo al acceso a la información publicada
establece que: «1. Los Estados miembros velarán por que puedan obtenerse del registro
copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el
artículo 14 en el momento de la solicitud y por que una solicitud pueda presentarse ante
el registro en papel o por medios electrónicos (…) 2. El precio de una copia de todos o
de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en
formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de
desarrollo y mantenimiento de los registros».
El artículo 18 (en texto reformado por la Directiva 2019/1151, en cuanto al punto 1),
dice así: «1. Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refiere el
artículo 14 también se pondrán a disposición del público a través del sistema de
interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición
del público los documentos e información a que se refiere el artículo 14 para tipos de
sociedades que no sean los enumerados en el anexo II. 2. Los Estados miembros
velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 estén disponibles
en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y
accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se
respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos».
Y el artículo 19 relativo a las tasas aplicables a los documentos e información,
(modificado igualmente por la Directiva 2019/1151), contiene el siguiente mandato: «1.
Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el
artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su
coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros. 2.
Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del

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