III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13433)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la emisión de publicidad formal.
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Martes 9 de agosto de 2022

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modos de dación de publicidad son accesibles en soporte papel o electrónico y que tal
acción está sujeta a arancel.
Las anteriores afirmaciones han de matizarse en el sentido de que, como ha tenido
ocasión de recordar esta Dirección General (vid. Resoluciones de 29 de julio de 2010, 4
de julio de 2013 y 1 de marzo de 2017), la normativa mercantil se complementa con la
propia de la protección de datos de las personas físicas y de protección de los
consumidores (vid. vistos en relación a su desarrollo en relación con los registros de la
Propiedad y Mercantil), hasta el punto de que cuando la solicitud de información
mercantil se refiera a datos personales de personas físicas y no a las sociedades
inscritas, debe de acreditarse el interés legítimo de quien así lo haga.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de
marzo de 2017 así lo exigió para un supuesto que guarda similitud con el que da lugar a
la presente afirmando: «Como doctrina general, este Centro Directivo tiene declarado
(cfr. Instrucción de 17 de febrero de 1998) que la publicidad formal de los asientos
registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las
personas.
Quien desee obtener información de los asientos debe acreditar al registrador que
tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución
registral, si bien en el ámbito del Registro Mercantil, atendiendo a las propias
necesidades de agilidad del tráfico mercantil, dicho interés debe ser interpretado en un
sentido más amplio, que el propio del Registro de la Propiedad.
En todo caso, como se deduce del artículo 12.1 del Reglamento del Registro
Mercantil corresponde al registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de
los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se
garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado, lo cual se
encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria al
que se remite el artículo 23.4 del Código de Comercio.
Además, el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador
una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo
su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de
publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos»,
exigencia que también viene impuesta en el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria,
aplicable por la remisión que realiza el referido artículo 23.4 del Código de Comercio. El
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, incorporado por la disposición adicional segunda de
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la
finalidad, como recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones
profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al
consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación
sobre protección de datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
No cabe afirmar como hace el escrito de recurso que la regulación expuesta debe
ceder por ser imperativo que la información deba ser pública, abierta y gratuita ya que,
como resulta de la doctrina expuesta de esta Dirección General, no puede confundirse el
carácter público del contenido del Registro Mercantil con su acceso en masa e
indiscriminado cuando se refiera a datos de personas físicas que, como en cualquier otro
caso, están protegidos por normas especiales y de igual trascendencia que las que
proclaman la publicidad del Registro Mercantil.
La afirmación que contiene el escrito de recurso relativa a que el solicitante se
compromete a respetar la intimidad y privacidad de los datos personales obtenidos no
puede ser tenida en cuenta en este expediente habida cuenta de lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que restringe el objeto de este expediente
estrictamente al contenido documental que ha tenido el registrador a la vista a la hora de
emitir su calificación (véase por todas la reciente Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de febrero de 2022, que cita muchas otras).
4. Por lo que se refiere a la solicitud de que la información sea proporcionada de
modo gratuito, el derecho de sociedades de España se encuentra armonizado con el del

cve: BOE-A-2022-13433
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