III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13433)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la emisión de publicidad formal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116523
El registrador informa al solicitante de la imposibilidad de emitir la información en los
términos solicitados; el solicitante reitera su solicitud ante lo que se emite nota de
defectos que aquél recurre en los términos que resultan de los hechos.
Con carácter previo y como ya afirmara en esta materia la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 2013, es preciso resaltar que la
contestación que en su día se llevó a cabo por medio de correo electrónico recoge la
decisión de no emitir publicidad y consecuentemente abre la posibilidad de recurso.
Ciertamente dicho correo por el que se rechaza la emisión de publicidad carece de
requisitos formales indispensables como son la firma e identificación de quien la emite
(artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), pero dicha ausencia no priva al acto de su
naturaleza de calificación negativa frente a una rogación y por tanto susceptible de
recurso de conformidad con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (de aplicación por
remisión del artículo 23.4 del Código de Comercio).
2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo y para dar cumplida respuesta a la
solicitud que constituye el objeto de este procedimiento es preciso analizar en primer
lugar cuál es la regulación de nuestro ordenamiento en relación con la publicidad del
Registro Mercantil para, en un segundo momento, determinar cuál es la regulación
contenida en las Directivas europeas que sean de aplicación, para finalizar con el
análisis de la situación al tiempo de la presentación de la solicitud en el Registro
Mercantil.
3. Dispone el artículo 23 del Código de Comercio, en lo que ahora interesa, lo
siguiente: «1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple
nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los
asientos del Registro. 2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán
obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo (…)
4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes
Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222,
227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de
febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad».
Este precepto tiene su desarrollo en el Registro Mercantil que en su artículo 12
relativo a la publicidad formal, establece: «1. El Registro Mercantil es público y
corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los
asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice,
al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. 2. La publicidad se
realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los
datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador. 3.
Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos
personales reseñados en los asientos».
Más adelante, los artículos 77 a 79 desarrollan el régimen relativo a los modos de
proporcionar la publicidad formal del Registro Mercantil, remitiéndose artículo 80, en lo
no previsto en el Título relativo al Registro Mercantil en general, al Reglamento
Hipotecario.
Por su parte, la Ley Hipotecaria dispone en su artículo 294: «Los Registradores
percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio
de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de
los Registros».
El arancel de los registradores mercantiles es el contenido en el Decreto 757/1973,
de 29 de marzo, que en sus números 22 a 24 fija los correspondientes a la emisión de
publicidad formal.
Del conjunto de esta regulación cabe concluir: que el contenido del Registro
Mercantil es público, que el modo de poner de manifiesto su contenido es mediante la
expedición de certificaciones, notas simples o por consulta por ordenador, que tales
cve: BOE-A-2022-13433
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116523
El registrador informa al solicitante de la imposibilidad de emitir la información en los
términos solicitados; el solicitante reitera su solicitud ante lo que se emite nota de
defectos que aquél recurre en los términos que resultan de los hechos.
Con carácter previo y como ya afirmara en esta materia la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 2013, es preciso resaltar que la
contestación que en su día se llevó a cabo por medio de correo electrónico recoge la
decisión de no emitir publicidad y consecuentemente abre la posibilidad de recurso.
Ciertamente dicho correo por el que se rechaza la emisión de publicidad carece de
requisitos formales indispensables como son la firma e identificación de quien la emite
(artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), pero dicha ausencia no priva al acto de su
naturaleza de calificación negativa frente a una rogación y por tanto susceptible de
recurso de conformidad con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (de aplicación por
remisión del artículo 23.4 del Código de Comercio).
2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo y para dar cumplida respuesta a la
solicitud que constituye el objeto de este procedimiento es preciso analizar en primer
lugar cuál es la regulación de nuestro ordenamiento en relación con la publicidad del
Registro Mercantil para, en un segundo momento, determinar cuál es la regulación
contenida en las Directivas europeas que sean de aplicación, para finalizar con el
análisis de la situación al tiempo de la presentación de la solicitud en el Registro
Mercantil.
3. Dispone el artículo 23 del Código de Comercio, en lo que ahora interesa, lo
siguiente: «1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple
nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los
asientos del Registro. 2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán
obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo (…)
4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes
Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222,
227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de
febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad».
Este precepto tiene su desarrollo en el Registro Mercantil que en su artículo 12
relativo a la publicidad formal, establece: «1. El Registro Mercantil es público y
corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los
asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice,
al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. 2. La publicidad se
realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los
datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador. 3.
Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos
personales reseñados en los asientos».
Más adelante, los artículos 77 a 79 desarrollan el régimen relativo a los modos de
proporcionar la publicidad formal del Registro Mercantil, remitiéndose artículo 80, en lo
no previsto en el Título relativo al Registro Mercantil en general, al Reglamento
Hipotecario.
Por su parte, la Ley Hipotecaria dispone en su artículo 294: «Los Registradores
percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio
de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de
los Registros».
El arancel de los registradores mercantiles es el contenido en el Decreto 757/1973,
de 29 de marzo, que en sus números 22 a 24 fija los correspondientes a la emisión de
publicidad formal.
Del conjunto de esta regulación cabe concluir: que el contenido del Registro
Mercantil es público, que el modo de poner de manifiesto su contenido es mediante la
expedición de certificaciones, notas simples o por consulta por ordenador, que tales
cve: BOE-A-2022-13433
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190