III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13421)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Agustín del Guadalix a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116408
Manifestaciones autorizada el día veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno por el
nombrado Notario de San Agustín del Guadalix, don Germán María León y Pina, número
de protocolo 2772/2021 y escritura de ratificación autorizada por el mismo Notario el
día 19 de enero de 2022 con el número 75 de protocolo y certificado del Registro Civil.
Segundo: Don A. J. M. R. y doña M. D. C. B. son titulares con carácter ganancial del
pleno dominio de la finca según la inscripción 11.ª de la citada finca.
Por la escritura objeto de calificación, liquidan la sociedad conyugal manifestando
estar actualmente divorciados, lo que acreditan con el certificado del Registro Civil
Central antes mencionado.
Tercero: Se hace constar que don A. J. M. R. reconoce una deuda a favor de su ex
esposa, doña M. D. C. B. A continuación, liquidan la sociedad de gananciales,
correspondiendo a cada uno la mitad del valor del bien; el bien inventariado se adjudica
a doña M. D. quien compensa a Don A. J. con la entrega de un importe tras descontar a
su participación en la sociedad de gananciales, la deuda que se ha indicado
anteriormente. El título fue objeto de calificación negativa en dos ocasiones anteriores
porque falta indicar el origen de la deuda y los medios de pago, en su caso. En el acta de
manifestaciones, se hace constar que parte de la deuda tiene su origen en un pago
hecho por ella por cuenta de su ex esposo mediante abono en la cuenta de la hipoteca,
pero en cuanto a la cantidad de doce mil setecientos noventa euros con cincuenta
céntimos, únicamente se hace constar que deriva «de la propia institución del matrimonio
que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios
cónyuges». Por lo tanto, falta identificar el origen de esta deuda y los medios de pago, en
su caso.
Cuarto: En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
1) No consta el origen de la deuda que don A. J. reconoce tener a favor de doña M.
D. ni se han identificado los medios de pago en su caso.
No se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconoce en la escritura
previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales.
En caso de que hubiera mediado entrega de dinero en el origen de la deuda, será
necesario la identificación de los medios o instrumentos de pago a través de los cuales el
deudor recibió de la acreedora el dinero que generó la deuda.
Como señaló la RDGRN de 18 de mayo de 2007 “la competencia del Registrador en
esta materia, de forma que, más allá de los supuestos en que el Notario ha hecho
constar la negativa a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a
los medios de pago empleados, aquél deberá comprobar que el documento contiene una
identificación completa de los medios de pago empleados, en los términos exigidos por
el artículo 24 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario, debiendo examinar y,
en su caso, suspender la inscripción cuando en dicha identificación se haya incurrido en
alguna omisión”.
El artículo 7 de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, introdujo un 2.º párrafo en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria en los
cve: BOE-A-2022-13421
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66
y 328 LH. Conforme a los artículos 18 LH y 98 RH, el Registrador califica bajo su
responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros
extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a
“las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad”.
Segundo. De la misma resultan los siguientes defectos:
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116408
Manifestaciones autorizada el día veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno por el
nombrado Notario de San Agustín del Guadalix, don Germán María León y Pina, número
de protocolo 2772/2021 y escritura de ratificación autorizada por el mismo Notario el
día 19 de enero de 2022 con el número 75 de protocolo y certificado del Registro Civil.
Segundo: Don A. J. M. R. y doña M. D. C. B. son titulares con carácter ganancial del
pleno dominio de la finca según la inscripción 11.ª de la citada finca.
Por la escritura objeto de calificación, liquidan la sociedad conyugal manifestando
estar actualmente divorciados, lo que acreditan con el certificado del Registro Civil
Central antes mencionado.
Tercero: Se hace constar que don A. J. M. R. reconoce una deuda a favor de su ex
esposa, doña M. D. C. B. A continuación, liquidan la sociedad de gananciales,
correspondiendo a cada uno la mitad del valor del bien; el bien inventariado se adjudica
a doña M. D. quien compensa a Don A. J. con la entrega de un importe tras descontar a
su participación en la sociedad de gananciales, la deuda que se ha indicado
anteriormente. El título fue objeto de calificación negativa en dos ocasiones anteriores
porque falta indicar el origen de la deuda y los medios de pago, en su caso. En el acta de
manifestaciones, se hace constar que parte de la deuda tiene su origen en un pago
hecho por ella por cuenta de su ex esposo mediante abono en la cuenta de la hipoteca,
pero en cuanto a la cantidad de doce mil setecientos noventa euros con cincuenta
céntimos, únicamente se hace constar que deriva «de la propia institución del matrimonio
que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios
cónyuges». Por lo tanto, falta identificar el origen de esta deuda y los medios de pago, en
su caso.
Cuarto: En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
1) No consta el origen de la deuda que don A. J. reconoce tener a favor de doña M.
D. ni se han identificado los medios de pago en su caso.
No se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconoce en la escritura
previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales.
En caso de que hubiera mediado entrega de dinero en el origen de la deuda, será
necesario la identificación de los medios o instrumentos de pago a través de los cuales el
deudor recibió de la acreedora el dinero que generó la deuda.
Como señaló la RDGRN de 18 de mayo de 2007 “la competencia del Registrador en
esta materia, de forma que, más allá de los supuestos en que el Notario ha hecho
constar la negativa a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a
los medios de pago empleados, aquél deberá comprobar que el documento contiene una
identificación completa de los medios de pago empleados, en los términos exigidos por
el artículo 24 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario, debiendo examinar y,
en su caso, suspender la inscripción cuando en dicha identificación se haya incurrido en
alguna omisión”.
El artículo 7 de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, introdujo un 2.º párrafo en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria en los
cve: BOE-A-2022-13421
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66
y 328 LH. Conforme a los artículos 18 LH y 98 RH, el Registrador califica bajo su
responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros
extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a
“las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad”.
Segundo. De la misma resultan los siguientes defectos: