III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13421)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Agustín del Guadalix a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116409
siguientes términos: “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente,
deberán expresar… la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”.
El párrafo 3.º del artículo 254 de la Ley Hipotecaria dispone que “no se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si
el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los
comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los
medios de pago empleados”.
Documentándose en el título que se califica un acto o contrato con contraprestación
consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican
debidamente los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por
la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de
noviembre. Dado que se realiza un pago inferior, por el neto, disminuyendo de la mitad
de gananciales el importe de la deuda, por razón del reconocimiento de deuda, debe
acreditarse el origen de la deuda e identificarse, en su caso, los medios de pago de ésta.
De las RRDGRN de 11 de marzo de 2013, de 9 de diciembre de 2014, de 2 de
septiembre de 2016 y de 19 de mayo de 2017, entre otras, resulta la exigencia de
identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda; es
decir, hay que identificar los medios o instrumentos a través de los cuales el deudor
recibió el dinero que generó la deuda. Dicha identificación no es necesaria en los casos
en que en el origen de la deuda no ha mediado dinero. En el caso que nos ocupa, y dado
que no se ha indicado el origen de la deuda que don A. J. tiene contraída con la doña M.
D., habrá de indicarse, en primer lugar, si medió entrega de dinero en el origen de la
deuda; y, si así fuera, a continuación habrá que identificar los medios o instrumentos de
pago a través de los cuales el deudor recibió del acreedor el dinero que generó la deuda.
Igualmente la Resolución de 2 de septiembre de 2016, confirma el criterio de la
anterior reiterando que “en ese caso la obligación preexistente era un contrato de
préstamo, contrato en el que indudablemente debió producirse una entrega de dinero,
sin que el reconocimiento de deuda posterior exima del deber de justificación de los
medios de pago empleados”.
Como declara tajantemente la Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado: “A la liquidación de la sociedad conyugal con
existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la
referida ley sobre medios de pagos”.
Es defecto subsanable (artículos 6.2, 1156, 1344 y siguientes del Código Civil;
artículos 1, 3, 9, 10, 11, 18, 21, 22 y 254 Ley Hipotecaria; artículos 1, 17, 17 bis, 23, 24
y 47 de la Ley del Notariado; Artículos sexto y séptimo Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal; Artículos 143, 145 y 177 Reglamento
Notarial; Artículos 51.7.º, 219.1 Reglamento Hipotecario; Orden EHA/1439/2006, de 3 de
mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de
la prevención del blanqueo de capitales; e Instrucción de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 28 de noviembre de 2006, Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 1999, de 18 de mayo
de 2007, de 9 de julio de 2009, de 11 de marzo de 2013, de 2 de septiembre de 2016,
de 19 de mayo de 2017, de 12 de abril de 2018, de 16 de octubre de 2019, entre otras).
cve: BOE-A-2022-13421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116409
siguientes términos: “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente,
deberán expresar… la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”.
El párrafo 3.º del artículo 254 de la Ley Hipotecaria dispone que “no se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si
el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los
comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los
medios de pago empleados”.
Documentándose en el título que se califica un acto o contrato con contraprestación
consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican
debidamente los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por
la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de
noviembre. Dado que se realiza un pago inferior, por el neto, disminuyendo de la mitad
de gananciales el importe de la deuda, por razón del reconocimiento de deuda, debe
acreditarse el origen de la deuda e identificarse, en su caso, los medios de pago de ésta.
De las RRDGRN de 11 de marzo de 2013, de 9 de diciembre de 2014, de 2 de
septiembre de 2016 y de 19 de mayo de 2017, entre otras, resulta la exigencia de
identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda; es
decir, hay que identificar los medios o instrumentos a través de los cuales el deudor
recibió el dinero que generó la deuda. Dicha identificación no es necesaria en los casos
en que en el origen de la deuda no ha mediado dinero. En el caso que nos ocupa, y dado
que no se ha indicado el origen de la deuda que don A. J. tiene contraída con la doña M.
D., habrá de indicarse, en primer lugar, si medió entrega de dinero en el origen de la
deuda; y, si así fuera, a continuación habrá que identificar los medios o instrumentos de
pago a través de los cuales el deudor recibió del acreedor el dinero que generó la deuda.
Igualmente la Resolución de 2 de septiembre de 2016, confirma el criterio de la
anterior reiterando que “en ese caso la obligación preexistente era un contrato de
préstamo, contrato en el que indudablemente debió producirse una entrega de dinero,
sin que el reconocimiento de deuda posterior exima del deber de justificación de los
medios de pago empleados”.
Como declara tajantemente la Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado: “A la liquidación de la sociedad conyugal con
existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la
referida ley sobre medios de pagos”.
Es defecto subsanable (artículos 6.2, 1156, 1344 y siguientes del Código Civil;
artículos 1, 3, 9, 10, 11, 18, 21, 22 y 254 Ley Hipotecaria; artículos 1, 17, 17 bis, 23, 24
y 47 de la Ley del Notariado; Artículos sexto y séptimo Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal; Artículos 143, 145 y 177 Reglamento
Notarial; Artículos 51.7.º, 219.1 Reglamento Hipotecario; Orden EHA/1439/2006, de 3 de
mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de
la prevención del blanqueo de capitales; e Instrucción de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 28 de noviembre de 2006, Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 1999, de 18 de mayo
de 2007, de 9 de julio de 2009, de 11 de marzo de 2013, de 2 de septiembre de 2016,
de 19 de mayo de 2017, de 12 de abril de 2018, de 16 de octubre de 2019, entre otras).
cve: BOE-A-2022-13421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190