III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11282)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de un acta de tramitación de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificación a colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95929
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los «interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203»,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como «interesados» en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que
no figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente «los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo», sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la «relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas»; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de
las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados».
5. En relación con la modificación de la descripción de la finca. Ha de señalarse
que la finca consta inscrita con una superficie de ocho varas de frente por tres de fondo y
su corral sesenta varas cuadradas y según la nueva descripción que se pretende
inscribir tiene una superficie de 180 metros cuadrados.
No obstante, la instauración en 1849 del sistema métrico decimal, es lo cierto, que
durante mucho tiempo siguió utilizándose en España sistemas de medición medievales.
Entre estos sistemas de medición, vara era una medida de longitud documentada en la
Península Ibérica desde el siglo XII. Su valor variaba de unas provincias a otras y aun de
unos pueblos a otros. Según la Real Academia Española, vara es una medida de
longitud que se usaba en distintas regiones de España con valores diferentes, que
oscilaban entre 768 y 912 milímetros. La más frecuente era la de Burgos que
medía 83,5905 centímetros, teniendo la vara cuadrada una superficie equivalente
de 0,6987 metros cuadrados.
Consecuentemente, la superficie registral de ocho varas de frente por tres de fondo y
su corral de sesenta varas cuadradas son 84 varas cuadradas, equivalentes en su
máxima expresión (912 milímetros) a 76,608 metros cuadrados y en su superficie
ordinaria de vara de Burgos de 71,88783 metros cuadrados. Siendo así que la nueva
superficie con la que se pretende inscribir la finca es de 180 metros cuadrados.
Por ello no se trata, como dice el notario recurrente, de una mera conversión de
superficie, sino de la pretensión de registración de un exceso de cabida que al exceder
del 10% deberá tramitarse bien por el expediente del 199 de la Ley Hipotecaria, bien por
el expediente del 201 de la Ley Hipotecaria.
Estas diferencias descriptivas pueden resolverse en la inscripción del título de
compraventa, que debe ser despachado con posterioridad, máxime cuando en la misma
se contiene la siguiente afirmación del declarante: «Se solicita del Sr. Registrador de la
Propiedad inscriba la finca con su cabida y linderos actualizados; no obstante, si por tal
causa abrigara dudas sobre la identidad de la finca, se solicita inscriba la misma con los
datos actualmente obrantes en el Registro de la Propiedad».
cve: BOE-A-2022-11282
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95929
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los «interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203»,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como «interesados» en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que
no figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente «los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo», sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la «relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas»; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de
las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados».
5. En relación con la modificación de la descripción de la finca. Ha de señalarse
que la finca consta inscrita con una superficie de ocho varas de frente por tres de fondo y
su corral sesenta varas cuadradas y según la nueva descripción que se pretende
inscribir tiene una superficie de 180 metros cuadrados.
No obstante, la instauración en 1849 del sistema métrico decimal, es lo cierto, que
durante mucho tiempo siguió utilizándose en España sistemas de medición medievales.
Entre estos sistemas de medición, vara era una medida de longitud documentada en la
Península Ibérica desde el siglo XII. Su valor variaba de unas provincias a otras y aun de
unos pueblos a otros. Según la Real Academia Española, vara es una medida de
longitud que se usaba en distintas regiones de España con valores diferentes, que
oscilaban entre 768 y 912 milímetros. La más frecuente era la de Burgos que
medía 83,5905 centímetros, teniendo la vara cuadrada una superficie equivalente
de 0,6987 metros cuadrados.
Consecuentemente, la superficie registral de ocho varas de frente por tres de fondo y
su corral de sesenta varas cuadradas son 84 varas cuadradas, equivalentes en su
máxima expresión (912 milímetros) a 76,608 metros cuadrados y en su superficie
ordinaria de vara de Burgos de 71,88783 metros cuadrados. Siendo así que la nueva
superficie con la que se pretende inscribir la finca es de 180 metros cuadrados.
Por ello no se trata, como dice el notario recurrente, de una mera conversión de
superficie, sino de la pretensión de registración de un exceso de cabida que al exceder
del 10% deberá tramitarse bien por el expediente del 199 de la Ley Hipotecaria, bien por
el expediente del 201 de la Ley Hipotecaria.
Estas diferencias descriptivas pueden resolverse en la inscripción del título de
compraventa, que debe ser despachado con posterioridad, máxime cuando en la misma
se contiene la siguiente afirmación del declarante: «Se solicita del Sr. Registrador de la
Propiedad inscriba la finca con su cabida y linderos actualizados; no obstante, si por tal
causa abrigara dudas sobre la identidad de la finca, se solicita inscriba la misma con los
datos actualmente obrantes en el Registro de la Propiedad».
cve: BOE-A-2022-11282
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162