III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11282)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de un acta de tramitación de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificación a colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95928
dominical en cuya gestación puede que no haya intervenido el favorecido por la
presunción; y
c) porque frente a la exigencia de acreditación fehaciente del título inscribible, el
título que sirve de base a la declaración dominical puede ser un simple documento
privado cuya suscripción por determinadas personas no queda suficientemente
acreditada.
Así lo han declarado reiteradamente múltiples Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de las que citamos (por todas) la de 23 de mayo
de 2016 o, más recientemente, la de 15 de noviembre de 2021.
De todo ello resulta que este expediente trata de concordar la realidad jurídica
registral con la extrarregistral, discordancia que puede producirse por el carácter
voluntario de la inscripción en el Registro de la Propiedad, como regla general. Pero
también de ello resulta que no es necesario que dicho expediente tenga por objeto la
concordancia de la realidad física registral con la extrarregistral, si el promotor del
expediente no lo solicita.
Ciertamente, el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido se
enumera como uno de los medios de lograr la concordancia de la realidad registral con la
física y jurídica extrarregistral, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero como ha
señalado la doctrina esa enumeración, carece de cierta sistemática, pues se limita a
enumerarlos sin clasificarlos.
La reanudación del tracto sucesivo interrumpido solo tiene por objeto la reanudación
de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del
tracto sucesivo interrumpido, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Pero, no se desprende de la dicción del artículo 208 de la Ley Hipotecaria que su
objeto sea también la rectificación de la superficie, sin que ello pueda derivarse de las
remisiones al artículo 203 de la Ley Hipotecaria. El registrador en la certificación inicial,
al expresar la descripción actualizada de la parcela catastral que se corresponde con la
finca registral puede estar expresando dudas en la identidad de la finca por las
diferencias descriptivas, pero la resolución de las mismas no debe ser, necesariamente,
objeto de resolución en la tramitación notarial de un expediente para la reanudación del
tracto interrumpido, si no hay solicitud expresa del promotor del expediente.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de febrero de 2019 declaró en su fundamento de Derecho octavo: «Ahora
bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208, en la norma tercera de su
regla segunda, prescribe que «junto a los interesados referidos en la regla quinta del
apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la
última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto
interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos,
debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos», y que la
citada regla quinta del apartado 1 del artículo 203, al regular el expediente de
inmatriculación de fincas, incluye entre los destinatarios de las notificaciones que el
mismo prevé a «los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los
titulares de derechos reales constituidos sobre ellas», lo cierto es que, como ha señalado
la doctrina, aquella remisión genérica no puede entenderse extensiva a estos últimos
colindantes registrales y catastrales en el ámbito propio de los expedientes de
reanudación del tracto sucesivo, por cuanto tales colindantes no entran en el concepto
de «interesados» en estos expedientes de reanudación (a diferencia de lo que sucede en
el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las
fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto
de rectificación y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física
de la finca, sin que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o
reordenación territorial de la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye
supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la
finca (vid. artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2022-11282
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
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dominical en cuya gestación puede que no haya intervenido el favorecido por la
presunción; y
c) porque frente a la exigencia de acreditación fehaciente del título inscribible, el
título que sirve de base a la declaración dominical puede ser un simple documento
privado cuya suscripción por determinadas personas no queda suficientemente
acreditada.
Así lo han declarado reiteradamente múltiples Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de las que citamos (por todas) la de 23 de mayo
de 2016 o, más recientemente, la de 15 de noviembre de 2021.
De todo ello resulta que este expediente trata de concordar la realidad jurídica
registral con la extrarregistral, discordancia que puede producirse por el carácter
voluntario de la inscripción en el Registro de la Propiedad, como regla general. Pero
también de ello resulta que no es necesario que dicho expediente tenga por objeto la
concordancia de la realidad física registral con la extrarregistral, si el promotor del
expediente no lo solicita.
Ciertamente, el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido se
enumera como uno de los medios de lograr la concordancia de la realidad registral con la
física y jurídica extrarregistral, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero como ha
señalado la doctrina esa enumeración, carece de cierta sistemática, pues se limita a
enumerarlos sin clasificarlos.
La reanudación del tracto sucesivo interrumpido solo tiene por objeto la reanudación
de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del
tracto sucesivo interrumpido, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Pero, no se desprende de la dicción del artículo 208 de la Ley Hipotecaria que su
objeto sea también la rectificación de la superficie, sin que ello pueda derivarse de las
remisiones al artículo 203 de la Ley Hipotecaria. El registrador en la certificación inicial,
al expresar la descripción actualizada de la parcela catastral que se corresponde con la
finca registral puede estar expresando dudas en la identidad de la finca por las
diferencias descriptivas, pero la resolución de las mismas no debe ser, necesariamente,
objeto de resolución en la tramitación notarial de un expediente para la reanudación del
tracto interrumpido, si no hay solicitud expresa del promotor del expediente.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de febrero de 2019 declaró en su fundamento de Derecho octavo: «Ahora
bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208, en la norma tercera de su
regla segunda, prescribe que «junto a los interesados referidos en la regla quinta del
apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la
última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto
interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos,
debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos», y que la
citada regla quinta del apartado 1 del artículo 203, al regular el expediente de
inmatriculación de fincas, incluye entre los destinatarios de las notificaciones que el
mismo prevé a «los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los
titulares de derechos reales constituidos sobre ellas», lo cierto es que, como ha señalado
la doctrina, aquella remisión genérica no puede entenderse extensiva a estos últimos
colindantes registrales y catastrales en el ámbito propio de los expedientes de
reanudación del tracto sucesivo, por cuanto tales colindantes no entran en el concepto
de «interesados» en estos expedientes de reanudación (a diferencia de lo que sucede en
el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las
fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto
de rectificación y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física
de la finca, sin que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o
reordenación territorial de la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye
supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la
finca (vid. artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2022-11282
Verificable en https://www.boe.es
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