III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11282)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de un acta de tramitación de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificación a colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95926
literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica
georreferenciada que se incorpore.”
Por todo lo anterior, entiendo que la actualización de la finca se realiza en el título de
la compraventa, de acuerdo con los procedimientos al efecto establecidos, esto es:
– En cuanto a la superficie construida de la finca, según las Resoluciones
apuntadas, queda justificada la misma en su extensión y antigüedad con el certificado
catastral unido a la escritura.
– En cuanto a la expresión de la superficie de la finca según el sistema métrico
decimal, entendemos que en nada afecta a los colindantes, no habiéndose justificado
que dicha traducción implica en un exceso o defecto de cabida de la finca. Cierto es que,
en los casos en los que se ha omitido expresar (que no traducir) la superficie de una
finca, la Dirección General, en sus Resoluciones de fecha 3 de noviembre de 2.015, 13
de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2020, entre otras, ha entendido necesario practicar
la notificación a los colindantes pero, en las mismas, también ha entendido que a tal
efecto debe tramitarse el procedimiento del Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya
solicitud entiende implícita en el título presentado, como antes se dice.
Si se concluye que también es necesario en este caso realizar tal notificación,
igualmente debe concluirse que, en virtud de la solicitud contenida en la escritura de
compraventa y de las resoluciones apuntadas, debe tramitarse el procedimiento del
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, todo ello dentro del proceso de acceso al Registro de
la Propiedad de la escritura de compraventa, pero sin que suponga defecto de tipo
alguno imputable al acta de notoriedad, como el Sr. Registrador realiza en su calificación,
pues con dicha acta se persigue exclusivamente reanudar el tracto interrumpido.
Por lo anterior:
Solicito a esa Dirección General:
Tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente recurso gubernativo contra la
calificación efectuada por el Sr.Registrador de la Propiedad y declare no ajustada a
Derecho la misma, pues no se pretende, a diferencia de lo que él entiende, con el acta
calificada modificar la descripción de la finca, sino única y exclusivamente reanudar el
tracto interrumpido, y a tal efecto los colindantes registrales y catastrales no tienen la
consideración de interesados, y se permita el acceso al Registro de la Propiedad de
dicha acta y de la escritura a la que el mismo se refiere.»
IV
El registrador de la Propiedad interino de La Palma del Condado emitió informe
ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Vistos los artículos 9, 199, 203, y 208 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2016, 10 de marzo
de 2017 y 1 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 15 de noviembre de 2021.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido de la finca registral 501 del término municipal de Manzanilla,
mediante expediente del artículo 208 en relación con el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, acompañada de una escritura de compraventa por la que los titulares de la
finca, cuyo tracto se pretende reanudar la venden a otra persona, por falta de realización
cve: BOE-A-2022-11282
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Fundamentos de Derecho
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95926
literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica
georreferenciada que se incorpore.”
Por todo lo anterior, entiendo que la actualización de la finca se realiza en el título de
la compraventa, de acuerdo con los procedimientos al efecto establecidos, esto es:
– En cuanto a la superficie construida de la finca, según las Resoluciones
apuntadas, queda justificada la misma en su extensión y antigüedad con el certificado
catastral unido a la escritura.
– En cuanto a la expresión de la superficie de la finca según el sistema métrico
decimal, entendemos que en nada afecta a los colindantes, no habiéndose justificado
que dicha traducción implica en un exceso o defecto de cabida de la finca. Cierto es que,
en los casos en los que se ha omitido expresar (que no traducir) la superficie de una
finca, la Dirección General, en sus Resoluciones de fecha 3 de noviembre de 2.015, 13
de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2020, entre otras, ha entendido necesario practicar
la notificación a los colindantes pero, en las mismas, también ha entendido que a tal
efecto debe tramitarse el procedimiento del Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya
solicitud entiende implícita en el título presentado, como antes se dice.
Si se concluye que también es necesario en este caso realizar tal notificación,
igualmente debe concluirse que, en virtud de la solicitud contenida en la escritura de
compraventa y de las resoluciones apuntadas, debe tramitarse el procedimiento del
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, todo ello dentro del proceso de acceso al Registro de
la Propiedad de la escritura de compraventa, pero sin que suponga defecto de tipo
alguno imputable al acta de notoriedad, como el Sr. Registrador realiza en su calificación,
pues con dicha acta se persigue exclusivamente reanudar el tracto interrumpido.
Por lo anterior:
Solicito a esa Dirección General:
Tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente recurso gubernativo contra la
calificación efectuada por el Sr.Registrador de la Propiedad y declare no ajustada a
Derecho la misma, pues no se pretende, a diferencia de lo que él entiende, con el acta
calificada modificar la descripción de la finca, sino única y exclusivamente reanudar el
tracto interrumpido, y a tal efecto los colindantes registrales y catastrales no tienen la
consideración de interesados, y se permita el acceso al Registro de la Propiedad de
dicha acta y de la escritura a la que el mismo se refiere.»
IV
El registrador de la Propiedad interino de La Palma del Condado emitió informe
ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Vistos los artículos 9, 199, 203, y 208 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2016, 10 de marzo
de 2017 y 1 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 15 de noviembre de 2021.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido de la finca registral 501 del término municipal de Manzanilla,
mediante expediente del artículo 208 en relación con el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, acompañada de una escritura de compraventa por la que los titulares de la
finca, cuyo tracto se pretende reanudar la venden a otra persona, por falta de realización
cve: BOE-A-2022-11282
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