III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11282)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de un acta de tramitación de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificación a colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

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y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas”; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de las
fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados.
Por tanto, y dada la finalidad del acta en cuestión, como se acredita más adelante, no
es necesario notificar a colindantes registrales y catastrales, dado que, con la misma, no
se pretende actualizar la descripción de la finca, pues tal finalidad se entiende
perseguida en el título previo que se presenta en el Registro antes de la presente acta.
Además, no toda modificación de la descripción de la finca supondría la
obligatoriedad de realizar notificaciones a sus colindantes registrales y catastrales.
En el caso de este recurso, se realizan las siguientes actualizaciones en la
descripción de la finca:
a) Del nombre de los titulares, según Catastro de las fincas colindantes, lo que no
da lugar a la práctica de notificación alguna.
b) De la superficie construida de la misma; supuesto que ha sido resuelto en las
Resoluciones de fecha 6 de julio de 2.013 y 11 de diciembre de 2.019, donde
determinándose la superficie construida de la finca con referencia a la certificación
catastral y cumplidos los requisitos urbanísticos al respecto, como sucede en este
supuesto, tal actualización debe acceder el Registro sin que en tales resoluciones se
ponga de manifiesto la necesidad de realizar notificaciones a colindante alguno pues se
entiende que en nada les afecta.
c) Traducción al sistema métrico decimal de la superficie expresada en varas. Tal
traducción, por sí, no implica ni un exceso ni un defecto de cabida, sino la mera
actualización de una sistema de medición superficial obsoleto al vigente, en modo alguno
apunta el Sr. Registrador que, por esa mera traducción, se esté modificando la superficie
de la finca, por lo que nada habría que notificar.
Por ello creo que, incluso si refiriéramos las modificaciones descriptivas de la finca al
acta de notoriedad, seguirían siendo innecesario practicar notificación alguna a los
colindantes, pues en nada les afecta las modificaciones introducidas en el inmueble.
Sin embargo, reitero la idea de que esas modificaciones se realizan en la escritura de
compraventa, previa al acta y a la que la misma se refiere.
Dicha escritura, que entiendo debía ser calificada juntamente con el acta, es la que
introduce las modificaciones descriptivas de la finca y de haberse actuado de esa forma,
se hubiera evitado la calificación y el presente recurso.
En la citada escritura de compraventa, en relación a las actualizaciones realizadas,
se hace constar expresamente los siguiente:
“Se solicita del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba la finca con su cabida y
linderos actualizados; no obstante, si por tal causa abrigara dudas sobre la identidad de
la finca, se solicita inscriba la misma con los datos actualmente obrantes en el Registro
de la Propiedad.”
Es decir, expresamente, se solicita del Sr. Registrador la actualización de la finca, y a
mayor abundamiento, se describe la finca, literalmente, de acuerdo con su certificación
catastral gráfica descriptiva, lo que ha sido considerado por la Dirección General, en la
Resolución de fecha 2 de junio de 2.020 en la siguiente forma:
“Si bien no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la
finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, esta solicitud puede
considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo
letra a de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el
inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción

cve: BOE-A-2022-11282
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