III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11282)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de un acta de tramitación de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificación a colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95924

acta de notoriedad como parece haber hecho el Sr. Registrador, sin consideración a la
compraventa a que viene referida, dicha acta, per se, sin referencia a un título, no puede
provocar asiento alguno.
Todo ello debe traerse a colación, porque las modificaciones en la descripción de la
finca entiendo se solucionan en el título de compraventa otorgado previamente, de
suerte que el acta de notoriedad persigue única y exclusivamente la reanudación del
tracto interrumpido y en momento alguno pretende realizar tales actualizaciones, en la
misma se recibe la descripción realizada en la compraventa a la que dicha acta se
refiere, presentada en el Registro de la Propiedad bajo el número anterior al
correspondiente al citado expediente.
Entiendo que, en el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo,
según la doctrina sentada por la Resolución de fecha 1 de febrero de 2.019, los
colindantes titulares y registrales no tienen la consideración de interesados en el
expediente a efectos de tener que ser notificados pues la pura reanudación del tracto
sucesivo de una finca en nada puede afectar a los mismos, así, literalmente, en dicha
Resolución se expresa, en relación a estos colindantes, lo siguiente:
8. Ahora bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208, en la norma
tercera de su regla segunda, prescribe que “junto a los interesados referidos en la regla
quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca,
según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto
interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos,
debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos”, y que la
citada regla quinta del apartado 1 del artículo 203, al regular el expediente de
inmatriculación de fincas, incluye entre los destinatarios de las notificaciones que el
mismo prevé a “los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los
titulares de derechos reales constituidos sobre ellas”, lo cierto es que, como ha señalado
la doctrina, aquella remisión genérica no puede entenderse extensiva a estos últimos
colindantes registrales y catastrales en el ámbito propio de los expedientes de
reanudación del tracto sucesivo, por cuanto tales colindantes no entran en el concepto
de “interesados” en estos expedientes de reanudación (a diferencia de lo que sucede en
el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las
fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto
de rectificación y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física
de la finca, sin que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o
reordenación territorial de la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye
supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la
finca (vid. artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Por ello los colindantes, tanto registrales
como catastrales, no pueden entenderse incluidos en la remisión que el artículo 208,
regla segunda, norma tercera hace en cuanto a los “interesados referidos en la regla
quinta del apartado 1 del artículo 203”, pues la remisión se hace no a la totalidad de los
destinatarios de las notificaciones previstas en este último precepto en el ámbito de los
expedientes de inmatriculación sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma
puedan ser considerados como “interesados” en el expediente de reanudación del tracto
sucesivo, entre los que no figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo», sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la «relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre

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Núm. 162