III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11280)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia y una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95904
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el
carácter subsanable de los defectos advertidos, salvo el defecto referido a la utilización
de la instancia de heredero único, que es insubsanable, se acuerda denegar la
realización de las operaciones registrales solicitadas.
Vigo, a 24 de marzo de 2022. La Registradora (firma ilegible), Fdo., María
Purificación Geijo Barrientos
Contra esta nota de calificación (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. R. B. interpuso recurso el día 22 de
abril de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Resumiendo el caso planteado, tenemos un primer causante, don J. R. D., fallecido
sin legitimarios, que instituyó heredera única a su esposa doña E. B. B.
Asimismo, tenemos una segunda causante, doña E. B. B., fallecida sin legitimarios,
que instituyó herederos a sus cinco sobrinos.
La herencia de don J. R. D. no ha sido objeto de adjudicación a favor de su esposa
doña E. B. B.
La herencia de doña E. B. B. sí ha sido objeto de adjudicación a favor de sus
sobrinos, mediante escritura autorizada por el Notario de Vigo, don Antonio Andrés
Salgueiro Armada, el día 29 de noviembre de 2004, con número 2013 de protocolo.
A los efectos de dar cumplimiento al principio del tracto sucesivo en el que
fundamenta la Registradora su calificación, se presenta la instancia en documento
privado firmado por mí, como coheredera de doña E. B. B. Este documento privado es,
precisamente, el título sucesorio que la Registradora considera que no existe.
Conforme a los artículos 14.3 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario,
es válida la inscripción a favor del heredero único mediante instancia en documento
privado cuando no existan legitimarios ni Comisario o persona autorizada para adjudicar
la herencia. Estos requisitos se cumplen en el caso planteado, pues doña E. B. B. es la
heredera única de su marido don J. R. D. y, además, no existen legitimarios ni contador
partidor.
Por otro lado, la instancia no ha sido suscrita por doña E. B. B., ya fallecida, sino por
una de sus coherederas, doña M. J. R. B. Considero que se debe admitir que esta
instancia la firme únicamente yo, como una de las coherederas en base a los principios
generales del derecho sucesorio, concretamente que la sucesión comprende todos los
derechos del causante (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), y, asimismo, al
principio general de que serán válidos los actos realizados por uno de los comuneros en
beneficio de la comunidad (artículo 394 del Código Civil).
A mayor abundamiento, la instancia en documento privado comprende un único
inmueble que ya sido adjudicado en pleno dominio a doña M. J. R. B., siendo esta la
única interesada en su inscripción y en que se cumpla el principio de tracto sucesivo en
el que se fundamenta la Registradora. Debemos tener en cuenta otro de los principios
generales del derecho sucesorio, que la partición legalmente hecha confiere a cada uno
de los herederos la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (artículo 1068 del
Código Civil). Asimismo, en la cláusula cuarta de la escritura autorizada por el Notario de
Vigo, don Antonio Andrés Salgueiro Armada, el día 29 de noviembre de 2004, con
número 2013 de protocolo, se indica que «doña M., don J., don J. M., don J. M. y doña
M. J. R. B., aceptan las adjudicaciones efectuadas a su respectivo favor en el apartado
C) de la exposición de esta escritura, extinguiendo la proindivisión que ostentan sobre
las fincas indicadas, dándose por pagados sus respectivos derechos en la comunidad
extinguida».
Por otro lado, la Registradora indica que «la utilización de la instancia con firma
legitimada notarialmente (...) es improcedente, ya que la citada instancia no cumple los
cve: BOE-A-2022-11280
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Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95904
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el
carácter subsanable de los defectos advertidos, salvo el defecto referido a la utilización
de la instancia de heredero único, que es insubsanable, se acuerda denegar la
realización de las operaciones registrales solicitadas.
Vigo, a 24 de marzo de 2022. La Registradora (firma ilegible), Fdo., María
Purificación Geijo Barrientos
Contra esta nota de calificación (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. R. B. interpuso recurso el día 22 de
abril de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Resumiendo el caso planteado, tenemos un primer causante, don J. R. D., fallecido
sin legitimarios, que instituyó heredera única a su esposa doña E. B. B.
Asimismo, tenemos una segunda causante, doña E. B. B., fallecida sin legitimarios,
que instituyó herederos a sus cinco sobrinos.
La herencia de don J. R. D. no ha sido objeto de adjudicación a favor de su esposa
doña E. B. B.
La herencia de doña E. B. B. sí ha sido objeto de adjudicación a favor de sus
sobrinos, mediante escritura autorizada por el Notario de Vigo, don Antonio Andrés
Salgueiro Armada, el día 29 de noviembre de 2004, con número 2013 de protocolo.
A los efectos de dar cumplimiento al principio del tracto sucesivo en el que
fundamenta la Registradora su calificación, se presenta la instancia en documento
privado firmado por mí, como coheredera de doña E. B. B. Este documento privado es,
precisamente, el título sucesorio que la Registradora considera que no existe.
Conforme a los artículos 14.3 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario,
es válida la inscripción a favor del heredero único mediante instancia en documento
privado cuando no existan legitimarios ni Comisario o persona autorizada para adjudicar
la herencia. Estos requisitos se cumplen en el caso planteado, pues doña E. B. B. es la
heredera única de su marido don J. R. D. y, además, no existen legitimarios ni contador
partidor.
Por otro lado, la instancia no ha sido suscrita por doña E. B. B., ya fallecida, sino por
una de sus coherederas, doña M. J. R. B. Considero que se debe admitir que esta
instancia la firme únicamente yo, como una de las coherederas en base a los principios
generales del derecho sucesorio, concretamente que la sucesión comprende todos los
derechos del causante (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), y, asimismo, al
principio general de que serán válidos los actos realizados por uno de los comuneros en
beneficio de la comunidad (artículo 394 del Código Civil).
A mayor abundamiento, la instancia en documento privado comprende un único
inmueble que ya sido adjudicado en pleno dominio a doña M. J. R. B., siendo esta la
única interesada en su inscripción y en que se cumpla el principio de tracto sucesivo en
el que se fundamenta la Registradora. Debemos tener en cuenta otro de los principios
generales del derecho sucesorio, que la partición legalmente hecha confiere a cada uno
de los herederos la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (artículo 1068 del
Código Civil). Asimismo, en la cláusula cuarta de la escritura autorizada por el Notario de
Vigo, don Antonio Andrés Salgueiro Armada, el día 29 de noviembre de 2004, con
número 2013 de protocolo, se indica que «doña M., don J., don J. M., don J. M. y doña
M. J. R. B., aceptan las adjudicaciones efectuadas a su respectivo favor en el apartado
C) de la exposición de esta escritura, extinguiendo la proindivisión que ostentan sobre
las fincas indicadas, dándose por pagados sus respectivos derechos en la comunidad
extinguida».
Por otro lado, la Registradora indica que «la utilización de la instancia con firma
legitimada notarialmente (...) es improcedente, ya que la citada instancia no cumple los
cve: BOE-A-2022-11280
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Núm. 162