III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11280)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia y una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias y extinción de condominio.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95903
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.
Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a
los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse
dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare. Y
Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta
verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia,
con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. Cuando en
una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se
adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella
las transmisiones realizadas. No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o
prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es
persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los
procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a
juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los
mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”. Si se adapta lo
expuesto al supuesto fáctico motivador de la presente nota de calificación debe
destacarse que, la finca registral número 6.138, figura inscrita en favor de Don J. R. D. y
su esposa, Doña E. B. B.; si la titularidad de esta finca se ha transmitido a Doña E. B. B.
como consecuencia de la adjudicación resultante de las operaciones de liquidación de la
sociedad conyugal y herencia de su esposo, haría falta reflejar este título en el historial
registral de la citada entidad hipotecaria, sobre la base del título formal correspondiente,
para, de esta forma, una vez inscrita la titularidad dominical en favor de Doña E. B. B.,
poder acceder a la registración de la titularidad de la finca registral número 6.138 en
favor de Doña M. J. R. B., sobre la base de la escritura de manifestación, aceptación y
adjudicación de herencias y extinción de condominio autorizada el día 29 de noviembre
de 2004, bajo el número 2013 de protocolo. Por otra parte indicar que, la instancia de
heredero único solo se puede utilizar por toda aquella persona que respecto de una
determinada herencia se pueda considerar como el único sucesor universal, lo que no
ocurre en el presente caso, ya que la misma ha sido suscrita por uno de los cinco
herederos de Doña E. B. B., afirmación que encuentra refrendo doctrinal en resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (debiendo entenderse hecha la
referencia en el momento presente, al organismo denominado, Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública) como las de 19 de noviembre de 2018. Finalmente, es
procedente poner de manifiesto que, si la finalidad que se busca con la utilización de la
instancia con firma legitimada notarialmente, es la de utilizarla como un título intermedio
que sería procedente inscribir, para reactivar el tracto, la misma es improcedente, ya que
la citada instancia no cumple los requisitos formales correspondientes para considerarse,
en este caso, título inscribible, y ello por aplicación de los artículos 3 de la vigente Ley
Hipotecaria, así como 33 y 34 del vigente Reglamento Hipotecario, ya que, ante esta
situación, y como se ha adelantado, haría falta presentar el título formal, que cumpla los
requisitos citados, que contenga el título material respectivo y por medio del cual, Doña
E. B. B., ha adquirido la propiedad de la finca registral objeto de la petición de inscripción
(siendo obligado poner de manifiesto también, que este título debería presentarse, pero
subordinando su susceptibilidad de inscripción, a que se acredite el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias, en relación al mismo, para de esta forma
cumplir así las exigencias del artículo 254 de la vigente Ley Hipotecaria).
Por lo tanto, por no haberse presentado el título correspondiente en virtud del cual se
pueda inscribir la titularidad de la finca registral en favor de Doña E. B. B. (teniendo
presente también, la necesidad de acreditar el cumplimento de las citadas obligaciones
tributarias que procedan, así como de los requisitos formales mencionados), y por no ser
procedente, en este caso, la utilización de la instancia de heredero único, no es posible
acceder a la petición de registración formulada.
cve: BOE-A-2022-11280
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95903
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.
Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a
los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse
dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare. Y
Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta
verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia,
con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. Cuando en
una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se
adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella
las transmisiones realizadas. No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o
prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es
persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los
procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a
juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los
mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”. Si se adapta lo
expuesto al supuesto fáctico motivador de la presente nota de calificación debe
destacarse que, la finca registral número 6.138, figura inscrita en favor de Don J. R. D. y
su esposa, Doña E. B. B.; si la titularidad de esta finca se ha transmitido a Doña E. B. B.
como consecuencia de la adjudicación resultante de las operaciones de liquidación de la
sociedad conyugal y herencia de su esposo, haría falta reflejar este título en el historial
registral de la citada entidad hipotecaria, sobre la base del título formal correspondiente,
para, de esta forma, una vez inscrita la titularidad dominical en favor de Doña E. B. B.,
poder acceder a la registración de la titularidad de la finca registral número 6.138 en
favor de Doña M. J. R. B., sobre la base de la escritura de manifestación, aceptación y
adjudicación de herencias y extinción de condominio autorizada el día 29 de noviembre
de 2004, bajo el número 2013 de protocolo. Por otra parte indicar que, la instancia de
heredero único solo se puede utilizar por toda aquella persona que respecto de una
determinada herencia se pueda considerar como el único sucesor universal, lo que no
ocurre en el presente caso, ya que la misma ha sido suscrita por uno de los cinco
herederos de Doña E. B. B., afirmación que encuentra refrendo doctrinal en resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (debiendo entenderse hecha la
referencia en el momento presente, al organismo denominado, Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública) como las de 19 de noviembre de 2018. Finalmente, es
procedente poner de manifiesto que, si la finalidad que se busca con la utilización de la
instancia con firma legitimada notarialmente, es la de utilizarla como un título intermedio
que sería procedente inscribir, para reactivar el tracto, la misma es improcedente, ya que
la citada instancia no cumple los requisitos formales correspondientes para considerarse,
en este caso, título inscribible, y ello por aplicación de los artículos 3 de la vigente Ley
Hipotecaria, así como 33 y 34 del vigente Reglamento Hipotecario, ya que, ante esta
situación, y como se ha adelantado, haría falta presentar el título formal, que cumpla los
requisitos citados, que contenga el título material respectivo y por medio del cual, Doña
E. B. B., ha adquirido la propiedad de la finca registral objeto de la petición de inscripción
(siendo obligado poner de manifiesto también, que este título debería presentarse, pero
subordinando su susceptibilidad de inscripción, a que se acredite el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias, en relación al mismo, para de esta forma
cumplir así las exigencias del artículo 254 de la vigente Ley Hipotecaria).
Por lo tanto, por no haberse presentado el título correspondiente en virtud del cual se
pueda inscribir la titularidad de la finca registral en favor de Doña E. B. B. (teniendo
presente también, la necesidad de acreditar el cumplimento de las citadas obligaciones
tributarias que procedan, así como de los requisitos formales mencionados), y por no ser
procedente, en este caso, la utilización de la instancia de heredero único, no es posible
acceder a la petición de registración formulada.
cve: BOE-A-2022-11280
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162