III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11280)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia y una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95902

el primero bajo testamento autorizado por el Notario Don Severino Fernández Somoza el
día 28 de marzo de 1947 en virtud del cual ha instituido heredera universal a su viuda; la
finca descrita en el citado documento ha sido adjudicada a Doña M. J. R. B. en virtud de
adjudicación motivada por la herencia de su tía, Doña E. B. B., instrumentada en la
escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y extinción de
condominio, autorizada por el Notario Don Antonio A. Salgueiro Armada de fecha, 29 de
noviembre de 2004, bajo el número 2013 de protocolo, habiéndose acompañado la
titulación expuesta de los testamentos, y de los certificados del Registro General de
Actos de Última Voluntad y de defunción, de Don J. R. D. y de Doña E. B. B.
2) En el escrito al que se refiere el punto 1 anterior, de estos hechos, consta lo que
a continuación se transcribe: “Que teniendo por presentado éste escrito, con la
documentación que se acompaña, sea inscrita en el Registro de la Propiedad, a favor de
doña E. B. B., la liquidación de gananciales y adjudicación de herencia de su fallecido
esposo, don J. R. D., como heredera única del mismo y no habiendo legitimarios, y a
continuación se inscriba a favor de doña M. J. R. B., la escritura reseñada en el punto II,
la finca antes descrita, que se acompaña a este escrito”.
3) De la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias y
extinción de condominio autorizada por el Notario, Don Antonio A. Salgueiro Armada, el
día 29 de noviembre de 2004, bajo el número 2013 de protocolo, resulta que, Doña E. B.
B. falleció bajo testamento otorgado ante el Notario Don José Antonio Somoza Sánchez,
el día 5 de julio de 1995 [sic], bajo el número 1435 de protocolo, en el que ha instituido
únicos y universales herederos por partes iguales a sus cinco sobrinos carnales, Doña
M., Don J., Don J. M., Don J. M. y Doña M. J. R. B.
4) Del título al que se refiere el punto anterior de estos hechos también resulta que,
la titularidad de la finca descrita bajo el número 7.º, de los bienes privativos de Doña E.
B. B., tiene su origen en la adjudicación resultante de la liquidación de la sociedad
conyugal y herencia de su esposo, Don J. R. D., fallecido el día 20 de julio de 1951,
«según manifiestan sin que aporten el correspondiente título, por lo que efectúo la
oportuna advertencia», haciéndose constar también en este título que la finca “...no
consta inscrita...”, aunque, tras las comprobaciones de rigor, se ha concluido que consta
inmatriculada bajo el número 6.138.

Uno de los principios estructurales del Sistema Inmobiliario Registral Español es el
de Tracto Sucesivo, consistente en que los distintos actos inscribibles se reflejen en los
Libros Registrales de tal manera que se vaya formando una genealogía de asientos, que
a su vez reflejen una cadena de titularidades, de tal manera que se haga efectiva la frase
que se ha hecho tradicional en parte de la doctrina científica y que dice que, “el
adquirente de hoy debe ser el transmitente de mañana”, principio hipotecario cuyo
máximo exponente normativo se encuentra representado por el artículo 20 de la vigente
Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en el que se establece lo que a continuación se
transcribe: “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho
a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada. Cuando no resultare inscrito a favor de
persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al
artículo doscientos cinco, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del
interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo noventa y seis de
esta Ley. No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma
permitida por las leyes. Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los
documentos otorgados por los herederos: Primero. Cuando ratifiquen contratos privados

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