III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95913

A tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LH, al tratarse de un error evidente,
con el reconocimiento del Registrador sería suficiente para corregirlo y evitar que se
generan daños patrimoniales exigibles por negligencia profesional, motivo por el cual, se
requiere al señor registrador rara que valore nuevamente la cuestión, sin perjuicio de dar
trámite al recurso que se presenta».
V
Mediante escrito, de fecha 12 de mayo de 2022, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675 y 773 del Código Civil; 1.3.º, 3, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217,
324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 24 de la Constitución Española; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984, 1 de diciembre de 1985, 9 de junio de 1987, 3
de noviembre de 1989, 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de
enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de
septiembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 12 de marzo de 2009, 17 de julio de 2010, 30 de abril de 2014, 19 de
enero, 17 de abril y 29 de junio de 2015 y 26 de mayo de 2016, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020 y 28 de
enero de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no rectificable una inscripción en la
que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 29 de mayo de 2019, se otorga la adjudicación de
herencia causada por el fallecimiento de don J. A. S. G., producido el día 5 de enero
de 2019. En su testamento, de fecha 31 de marzo de 2011, establece lo siguiente:
«Primera. Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su
citada hija A. B. S. D. con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus
descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes,
establece la sustitución a favor de la hermana del testador Doña R. M. S. G.». En la
escritura de adjudicación interviene solo la heredera única, que se adjudica los bienes de
la herencia («a la única heredera doña A. B. S. D.»), tanto el activo (315.238,19 euros de
haber bruto) como el pasivo (53.008,57 euros procedente de un préstamo hipotecario
pendiente y otro de consumo).
– Esta escritura causó inscripción el día 25 de noviembre de 2019, en la que consta
literalmente lo siguiente: «(…) dispuso en su cláusula primera: “Instituye heredera
universal de todos sus bienes, derechos, acciones a su citada hija A. B. S. D. con
sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de
que su citada hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustitución a favor de la
hermana del testador doña R. M. S. G.” (…) inscribo el pleno dominio de esta finca a
favor de doña A. B. S. D., por título de herencia de su padre, con la sustitución
fideicomisaria establecida por éste en su testamento a favor de doña R. M. S. G., en los
términos expresados».
– Mediante instancia suscrita por doña A. B. S. D., de 8 de marzo de 2022, se
expone lo siguiente: que llegado el momento de vender la finca heredada, se ha
percatado de la limitación impuesta en la calificación; que esta no corresponde con el
título calificado en el que se adjudican los bienes de la herencia dado que se hizo la
aceptación y adjudicación de una forma de libre disposición; que en la inscripción existe
una falta de adecuación del título con el testamento, con indefensión para la heredera y
del propio notario autorizante; que en el testamento no consta que la heredera sea
fiduciaria ni que haya fideicomisaria; y, en definitiva, que en el testamento se establece
una sustitución vulgar supletoria para el caso de que la heredera hubiera fallecido antes

cve: BOE-A-2022-11281
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Núm. 162