III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95914

que el testador, y no otra cosa; y se solicita la rectificación de la inscripción de la
adjudicación de la herencia a favor de la heredera en pleno dominio y sin limitación
alguna.
El registrador señala lo siguiente: que la calificación fue positiva y acorde con lo que
resultaba del tenor literal del testamento; que la institución de heredero está sujeta a la
sustitución fideicomisaria establecida por el causante en su testamento; que se opone a
admitir que se trata de un error de concepto al practicar la inscripción, y procede que la
cuestión debatida sea resuelta por Resolución de esta Dirección General o sentencia
recaída en juicio ordinario; que se trata de un asiento practicado y está bajo la
salvaguardia de los tribunales de Justicia.
La recurrente alega lo siguiente: que se trata de dos sustituciones vulgares,
alternativas o colectiva en su caso; que la interpretación literal es que se trata de una
sustitución vulgar colectiva, es decir, con dos supuestos o posibles sustitutos vulgares;
que nunca podrá considerarse tal disposición testamentaria como una sustitución
fideicomisaria, como ha interpretado unilateralmente el registrador; que no se ha
ordenado a la heredera la conservación del bien inmueble para entregarlo a favor de su
tía; que la facultad de interpretar los testamentos corresponde al propio testador, los
herederos, albaceas y contadores-partidores y a los tribunales de Justicia, por lo que en
ningún caso puede el registrador entrar a interpretar introduciendo cargas que no
constan claramente en la disposición testamentaria; que en la disposición testamentaria
no hay mención expresa a la obligación de conservar y transmitir; que la carga inscrita es
nula de pleno derecho y obedece a un error de concepto que debe ser admitido por el
registrador.
2. Se discute la procedencia de determinado asiento practicado previa calificación
positiva del Registrador y se solicita la rectificación del mismo.
En primer lugar, respecto de la calificación positiva del registrador, ha señalado
reiteradamente esta Dirección General que de los artículos 66 y 324 de la Ley
Hipotecaria resulta que el recurso como el interpuesto es el cauce legalmente arbitrado,
a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o
nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los registradores cuando
suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las
calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, y no frente a la
calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento,
cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una
cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el mismo queda bajo la salvaguardia de
los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del
cauce del recurso contra la calificación registral.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que para
rectificar un asiento practicado es preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la
calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la carga cuya rectificación
ahora se pretende.
3. Así pues, conforme a los artículos citados en los «Vistos», una vez practicado un
asiento en los libros del Registro de la Propiedad, sólo podrá ser el mismo rectificado,
anulado o cancelado, mediante documento público en el que conste que presta su
consentimiento a dicha operación, el favorecido por el derecho inscrito, o bien, en virtud
de resolución judicial firme, en la que el titular del derecho inscrito haya tenido la
posibilidad de ser oído, para evitar su indefensión, pero la recurrente pretende que se
considere una inscripción como nula, por considerarlo es así, sin audiencia del titular de
la inscripción impugnada, sin documento público que contenga el consentimiento de éste
ni resolución judicial firme que lo declare.

cve: BOE-A-2022-11281
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Núm. 162