III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95912

El señor Registrador se opone en su calificación a considerar que la inscripción, que
en su día practicó, obedezca a un error de concepto, reafirmándose en su interpretación
errónea, dicho sea, con venia.
Tal postura me viene causando un grave daño patrimonial, ya que no puedo disponer
de la vivienda y, a tenor de la incapacitación de mi tía R., prestar su consentimiento como
alternativa para erradicar la carga, se hace una tarea larga por necesitarse autorización
judicial.
En caso de no corregirse el atropello que se viene sufriendo con carácter inmediato,
esta parte se reserva las acciones legales que le amparan para instar la reclamación
oportuna para reparar los daños sufridos hasta que la carga será erradicada de la hoja
registral.
Segundo.

Normativa.

Dicho sea, con venia, el Registro ha impuesto una interpretación que se aleja de lo
dispuesto el nuestro Código Civil, provocando una inscripción contraria a Ley.
El artículo 675 del Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá
interpretarse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más
conforme a la intención el testador, según el tenor del mismo testamento.
Es decir, el principio que prima es la voluntad del testador.
“El centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad
radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, un sentido
espiritualista de las disposiciones”. (Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020)
La facultad de interpretar los testamentos corresponde al propio testador, los
herederos, albaceas y contadores partidores y a los Tribunales de Justicia. En ningún
caso puede el Registrador entrar a interpretar introduciendo cargas que no constan
claramente en la disposición testamentaria. Por ello, su actuación contraviene lo
dispuesto en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, puesto que lo inscrito no se
corresponde con la literalidad del testamento ni con la voluntad del testador,
extralimitándose al interpretar indebidamente.
El propio Registrador, en la calificación que se recurre expone el siguiente literal:

Por tanto, ¿Dónde consta una mención expresa a conservar y transmitir en la
disposición testamentaria del causante? No existe. No siendo expresa, no puede tenerse
por válida sustitución fideicomisaria de ningún tipo y mucho menos puede inscribirse por
decisión del Registrador, extralimitándose en las facultades que le otorga el artículo 76
del RH.
La carga inscrita es nula de pleno derecho y obedece a un error de concepto que
debe ser admitido por el Registrador.
El esposo de doña R. S. G., llamado don E. M. C. Y., comparte que la voluntad del
testador no era constituir una sustitución fideicomisaria a favor de su esposa, motivo por
el cual, aporta manifestación por escrito en tal sentido, comprometiéndose a instar
autorización judicial para instar los procedimientos judiciales u otorgar los títulos
necesarios para cancelar la carga. No obstante, a tenor de la dilación que se sufriría,
doña A. vería seriamente dañado su patrimonio por la demora (…)

cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es

“Por otro lado, y entrando ya en la cuestión de que no se trataría de una sustitución
fideicomisaria, el tenor de la cláusula está claro y que, aunque como resulta de los
artículos 785 y 785 del Código Civil, la sustitución fideicomisaria ha de ser expresa, el
criterio de quien califica se halla respaldado por el Centro Directivo en diversas
Resoluciones que mantienen que no es imprescindible la utilización de la expresión
‘sustitución fideicomisaria’, o un equivalente técnico de la misma, siempre que en el
testamento quede clara la voluntad del testador y no haya oscuridad alguna en su
expresión del deber de conservar y transmitir a un segundo heredero. (Véanse las
Resoluciones de 28 de enero y 1 de junio de 2020 y 15 de julio y 5 de octubre de 2021).”