III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95911
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña A. B. S. D. interpuso recurso el día 29
de abril de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Motivos
Primero.
Objeto.
El testamento de mi padre, don J. A. S. G., otorgado en Madrid, el 30 de marzo
de 2011, ante el Notario don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, número 795 de protocolo, reza
el siguiente literal:
“Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada
hija doña A. B. S. D. con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus
descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes,
establece la sustitución a favor de la hermana del testador doña R. M. S. G.”
Pues bien, hay que dejar claro de entrada, que estamos, simplemente, ante dos
sustituciones vulgares alternativas o una colectiva. A tenor de lo dispuesto en los
artículos 774 y ss. del CC. la sustitución vulgar es considerada como aquella disposición
testamentaria, en virtud de la cual, el testador nombra a un segundo o ulterior heredero
(o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituirlo (o legatario
llamado), no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Claramente, tanto del literal como de la interpretación conjunta, se desprende que la
voluntad del testador es la siguiente:
Esta es la única interpretación aplicable. Pero es que, incluso antes de plantearse la
necesidad de interpretar, del propio literal queda claro que se viene hablando de una
sustitución vulgar colectiva. Es decir, con dos supuestos o posibles sustitutos vulgares,
según las circunstancias.
Tales supuestos se definen como sustitución vulgar, que no operan en el presente
caso porque A. no ha premuerto a su padre.
Pero nunca podrá considerarse tal disposición testamentaria como una sustitución
fideicomisaria, como ha interpretado unilateralmente el Registrador. Hay que tener claro
que no se cita en ningún momento el concepto literal de “sustitución fideicomisaria” y,
además, del contenido del testamento, tampoco se desprende que se esté ordenando a
doña A. la conservación de tal bien inmueble a favor de su tía R. Es decir, si bien
podemos aceptar que la Doctrina no exija que conste en la disposición testamentaria la
literalidad del término “sustitución fideicomisaria”, lo que resulta evidente es que del texto
no se desprende que esté imponiendo a la heredera la carga de conservar y transmitir a
su tía R., ni hay mención expresa al concepto ni obligación de conservar.
Carece de todo sentido que, teniendo en cuenta, que doña R. tiene 66 años,
actualmente enferma e incapacitada judicialmente, pueda sobrevivir a doña A. y que esta
tenga la hipotética obligación de conservar los bienes en su favor. Es una interpretación
contraria a la más elemental ley de vida. Por si sirviera para terminar de aportar luz, doña
R. no tiene descendencia, por tanto, la sustitución fideicomisaria que pretende el
Registrador, carece de menos sentido, si cabe (…)
Podremos estar de acuerdo en que la redacción de la disposición testamentaria era
mejorable, pero, en ningún caso resulta acorde a Derecho que por el Registro se
imponga una carga a la heredera que no consta literalmente en el Testamento del
causante.
cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es
1.º Instituir heredera universal a su hija A. y;
2.º Para el caso de que A. premuera al testador, dispone que la sustituyan, bien sus
descendientes (si los tuviera), o bien su tía R., en caso de que A. premuera sin
descendientes.
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95911
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña A. B. S. D. interpuso recurso el día 29
de abril de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Motivos
Primero.
Objeto.
El testamento de mi padre, don J. A. S. G., otorgado en Madrid, el 30 de marzo
de 2011, ante el Notario don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, número 795 de protocolo, reza
el siguiente literal:
“Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada
hija doña A. B. S. D. con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus
descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes,
establece la sustitución a favor de la hermana del testador doña R. M. S. G.”
Pues bien, hay que dejar claro de entrada, que estamos, simplemente, ante dos
sustituciones vulgares alternativas o una colectiva. A tenor de lo dispuesto en los
artículos 774 y ss. del CC. la sustitución vulgar es considerada como aquella disposición
testamentaria, en virtud de la cual, el testador nombra a un segundo o ulterior heredero
(o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituirlo (o legatario
llamado), no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Claramente, tanto del literal como de la interpretación conjunta, se desprende que la
voluntad del testador es la siguiente:
Esta es la única interpretación aplicable. Pero es que, incluso antes de plantearse la
necesidad de interpretar, del propio literal queda claro que se viene hablando de una
sustitución vulgar colectiva. Es decir, con dos supuestos o posibles sustitutos vulgares,
según las circunstancias.
Tales supuestos se definen como sustitución vulgar, que no operan en el presente
caso porque A. no ha premuerto a su padre.
Pero nunca podrá considerarse tal disposición testamentaria como una sustitución
fideicomisaria, como ha interpretado unilateralmente el Registrador. Hay que tener claro
que no se cita en ningún momento el concepto literal de “sustitución fideicomisaria” y,
además, del contenido del testamento, tampoco se desprende que se esté ordenando a
doña A. la conservación de tal bien inmueble a favor de su tía R. Es decir, si bien
podemos aceptar que la Doctrina no exija que conste en la disposición testamentaria la
literalidad del término “sustitución fideicomisaria”, lo que resulta evidente es que del texto
no se desprende que esté imponiendo a la heredera la carga de conservar y transmitir a
su tía R., ni hay mención expresa al concepto ni obligación de conservar.
Carece de todo sentido que, teniendo en cuenta, que doña R. tiene 66 años,
actualmente enferma e incapacitada judicialmente, pueda sobrevivir a doña A. y que esta
tenga la hipotética obligación de conservar los bienes en su favor. Es una interpretación
contraria a la más elemental ley de vida. Por si sirviera para terminar de aportar luz, doña
R. no tiene descendencia, por tanto, la sustitución fideicomisaria que pretende el
Registrador, carece de menos sentido, si cabe (…)
Podremos estar de acuerdo en que la redacción de la disposición testamentaria era
mejorable, pero, en ningún caso resulta acorde a Derecho que por el Registro se
imponga una carga a la heredera que no consta literalmente en el Testamento del
causante.
cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es
1.º Instituir heredera universal a su hija A. y;
2.º Para el caso de que A. premuera al testador, dispone que la sustituyan, bien sus
descendientes (si los tuviera), o bien su tía R., en caso de que A. premuera sin
descendientes.