III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95910

Expuesto lo dicho, se suspende la práctica de la rectificación solicitada, ya que:
Examinada la citada finca registral, se constata que la inscripción 4.ª de herencia,
practicada en virtud de la escritura otorgada en Madrid, el 29 de mayo de 2019, ante el
Notario don Javier Mejías Gómez, número 1.561 de protocolo, al fallecimiento de don J.
A. S. G., a favor de doña A. B. S. D., está sujeta a la sustitución fideicomisaria
establecida por el causante en su testamento.
Don J. M. [sic] S. G., en su único testamento otorgado en Madrid, el 30 de marzo
de 2011, ante el Notario don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, número 795 de protocolo, que
se incorpora a la citada escritura que causó dicha inscripción 4.ª, dispuso por su cláusula
primera lo siguiente: “Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y
acciones, a su citada hija doña A. B. S. D. con sustitución vulgar, en caso de
premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin
dejar descendientes, establece la sustitución a favor de la hermana del testador doña R.
M. S. G.”, siendo por tanto la voluntad del testador la de que si su hija le premuere, le
hereden sus descendientes, y en caso de fallecimiento de ésta sin tener descendientes,
pasen dichos bienes a la hermana del testador doña R. M. S. G., por lo tanto al no
estipular que pueda disponer libremente de los bienes su citada hija, da lugar a la
cláusula de sustitución fideicomisaria recogida en el indicado testamento, de
conformidad con los artículos 783 y 785 del Código Civil.
En base a lo dispuesto por don J. A. S. G. en su testamento, la inscripción, como se
ha indicado, se practicó con la sustitución fideicomisaria por él establecida en el mismo,
y dado lo dispuesto en los artículos 1, 40 y 217 al 219 de la Ley Hipotecaria y dada la
oposición de quien suscribe a admitir que se trata de un error de concepto al practicar la
inscripción, procede que la cuestión debatida sea resuelta por resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o sentencia recaída en juicio ordinario.
No obstante conviene recordar que, en materia de interpretación de disposiciones
testamentarias que afecten a derechos inscritos, como es este caso, el criterio de la
Dirección General ha sido el de la solución judicial, como ha puesto de manifiesto en
Resolución de 25 de septiembre de 2019: “Este Centro Directivo no puede desconocer el
criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre,
citada por el recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero
respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del
contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de
todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento
contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia
(total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los
derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley
de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código
Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de
efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de
forma.”.
Se procede a la prórroga del asiento de presentación que ha motivado este
documento, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Carlos
Rubiales y Moreno registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 25 a día veintidós de
marzo del dos mil veintidós.».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Arganda de Rey número 1, doña Camino Magán Ayuso, quien, mediante
nota de fecha 4 de abril de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
de Madrid número 25.

cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162