III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95919
En esta cláusula debatida, siendo que no se utiliza la expresión «sustitución
fideicomisaria» ni equivalente técnico alguno, lo cierto es que, en el testamento, aun
cuando no hay oscuridad, no queda clara la voluntad del testador en el sentido calificado
por el registrador. Lo que sí es claro es que no se menciona de forma cristalina ninguna
obligación de entregar los bienes a un segundo heredero. Esto, habiendo intervenido en
la redacción un notario, está lejos de permitir considerar que se haya establecido una
sustitución fideicomisaria.
En consecuencia, solo queda la interpretación lógica, teleológica y sistemática. Y, del
texto, resulta que se establece «la sustitución», pudiendo referirse a la misma que se ha
expresado antes, de manera que de haberse referido a otra sustitución nueva –y de
distinta naturaleza– hubiera empleado el término «una sustitución», lo que no ha sido
así. Además, no se ha tenido consideración del posible perjuicio de la legítima de la
heredera –hija única del testador–, ni se ha contemplado esta circunstancia en la
autorización de la escritura de adjudicación de la herencia, en la que se adjudican todos
los bienes a la heredera con libre disposición, siendo que en la calificación se determinó
que existe carga fideicomisaria, pero no se señaló el perjuicio de la legítima ni la ruptura
del principio de intangibilidad cualitativa de la misma. En consecuencia, la interpretación
de que se trata de la misma sustitución vulgar como supletoria para la falta de
descendientes es lógica. Por tanto, es perfectamente aceptable que haya un error de
concepto en la calificación.
8. Queda ahora por determinar a quién corresponde hacer esa interpretación y si
cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30
de abril de 2014 reiterada por muchas otras que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del
testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea,
contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en
particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia
interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que
nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal
Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de
interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo
en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in
ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en tales Resoluciones, que serán todos los
llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de
decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de
acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese
Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren
claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del
testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente,
podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contadorpartidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación
extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de
cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que
cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95919
En esta cláusula debatida, siendo que no se utiliza la expresión «sustitución
fideicomisaria» ni equivalente técnico alguno, lo cierto es que, en el testamento, aun
cuando no hay oscuridad, no queda clara la voluntad del testador en el sentido calificado
por el registrador. Lo que sí es claro es que no se menciona de forma cristalina ninguna
obligación de entregar los bienes a un segundo heredero. Esto, habiendo intervenido en
la redacción un notario, está lejos de permitir considerar que se haya establecido una
sustitución fideicomisaria.
En consecuencia, solo queda la interpretación lógica, teleológica y sistemática. Y, del
texto, resulta que se establece «la sustitución», pudiendo referirse a la misma que se ha
expresado antes, de manera que de haberse referido a otra sustitución nueva –y de
distinta naturaleza– hubiera empleado el término «una sustitución», lo que no ha sido
así. Además, no se ha tenido consideración del posible perjuicio de la legítima de la
heredera –hija única del testador–, ni se ha contemplado esta circunstancia en la
autorización de la escritura de adjudicación de la herencia, en la que se adjudican todos
los bienes a la heredera con libre disposición, siendo que en la calificación se determinó
que existe carga fideicomisaria, pero no se señaló el perjuicio de la legítima ni la ruptura
del principio de intangibilidad cualitativa de la misma. En consecuencia, la interpretación
de que se trata de la misma sustitución vulgar como supletoria para la falta de
descendientes es lógica. Por tanto, es perfectamente aceptable que haya un error de
concepto en la calificación.
8. Queda ahora por determinar a quién corresponde hacer esa interpretación y si
cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30
de abril de 2014 reiterada por muchas otras que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del
testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea,
contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en
particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia
interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que
nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal
Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de
interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo
en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in
ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en tales Resoluciones, que serán todos los
llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de
decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de
acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese
Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren
claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del
testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente,
podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contadorpartidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación
extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de
cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que
cve: BOE-A-2022-11281
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Núm. 162