III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

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puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador -que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de
marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de
julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre
de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los
elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997,
18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos,
previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender
que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la
voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
7. La cláusula tiene el siguiente texto literal: «Primera. Instituye heredera universal
de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada hija A. B. S. D. con sustitución
vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada
hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustitución a favor de la hermana del
testador Doña R. M. S. G.». El registrador recoge en la inscripción la cláusula literal y a
continuación ha interpretado que se trata de una sustitución fideicomisaria y de esta
forma determinante la ha inscrito haciendo constar específicamente la carga. La
recurrente entiende que se trata de una sustitución vulgar en defecto de los
descendientes de la heredera para el caso de premoriencia de esta.
En esta cuestión de la interpretación de sustituciones fideicomisarias, el Código Civil
tiene normas especiales para ello: el artículo 783 establece que «para que sean válidos
los llamamientos de sustitución fideicomisarias, deberán ser expresos»; y el artículo 785
determina que no surtirán efecto «las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de
una manera expresa, ya dándoles ese nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación
terminante de entregar los bienes a un segundo heredero». Como alega el registrador,
este Centro Directivo, relativo a esta materia, ha afirmado que no es imprescindible la
utilización de la expresión «sustitución fideicomisaria», o un equivalente técnico de la
misma, siempre que en el testamento quede clara la voluntad del testador y no haya
oscuridad alguna en su expresión del deber de conservar y transmitir a un segundo
heredero.

cve: BOE-A-2022-11281
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Núm. 162