III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11281)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la rectificación de un asiento registral solicitada mediante instancia.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95917
mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.
La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de
una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para
ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”.
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia
de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta”. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».
6. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de
la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la
fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las
disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la
principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí
misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas
del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y
el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el
literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer
cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95917
mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.
La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de
una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para
ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”.
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia
de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta”. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».
6. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de
la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la
fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las
disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la
principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí
misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas
del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y
el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el
literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer
cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
cve: BOE-A-2022-11281
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162