III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11277)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende una inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95885

el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión,
proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española (…) y su corolario registral del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria (…). Es doctrina reiterada de este Centro Directivo,
apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en “Vistos”,
que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun
cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (…) permite al registrador calificar del documento judicial “los
obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de
practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el
correspondiente procedimiento judicial.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (…) a todos los efectos
legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que
está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución [cfr.
artículo 24 de la Constitución Española (…)].
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador “... debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC (…), a saber, todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006. de 21
de marzo (…), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en
entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de
procedimiento judicial en que haya sido parte’”.
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española (…) y al proceso con todas las garantías (artículo 24,2 de la Constitución
Española…) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: “... el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular,... no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”.
3. Es consecuencia de lo anterior la doctrina de este Centro Directivo procede
confirmar el defecto apreciado por el registrador en su nota. No es posible acceder a la
cancelación de una inscripción practicada a favor de una persona que no ha sido parte
en el procedimiento del que resulta la sentencia calificada. Con independencia al hecho
de si este tercer adquirente que ha inscrito su derecho se halla o no protegido por la fe
pública registral, cuestión esta que no puede ser dilucidada en el marco del recurso
gubernativo, es evidente que los efectos de una sentencia no pueden extenderse a
quienes no han sido parte en el procedimiento. No debe olvidarse que el demandante
pudo haber evitado esta situación si hubiera solicitado, y se hubiera ordenado en su
momento, la anotación preventiva de la demanda.

cve: BOE-A-2022-11277
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Núm. 162