III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11277)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende una inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95884
El fundamento del defecto apreciado, según la nota de calificación registral se
encuentra en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el artículo 24 de la Constitución
Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de
indefensión y los artículos 38 y 20 de la misma Ley Hipotecaria relativos a los principios
de legitimación registral y tracto sucesivo.
En definitiva, lo que se razona en la calificación con relación a este defecto es que no
puede procederse a la rectificación de los asientos registrales sin que los titulares de
derechos inscritos hayan intervenido en el procedimiento, o en este caso, se les dé la
oportunidad de intervenir para alegar cuanto convenga a sus derechos.
Sin embargo, añadimos nosotros, si bien ello es así con carácter general, no lo es en
todo caso. Nos explicamos: el anterior razonar es correcto en la medida en que lo
debatido en el procedimiento judicial, afecte de algún modo al acreedor hipotecario. Sin
embargo en este caso, donde nuestro representado ha ejercitado una acción declarativa
de dominio sobre una mitad indivisa de siete fincas rústicas, sin ninguna otra pretensión
más, en modo alguno afecta dicha acción ni la sentencia dictada que la estima, al
acreedor hipotecario, pues no se varía en absoluto el objeto (las fincas), sobre el que
recae la hipoteca, ni los derechos de tal acreedor, y en consecuencia ni es necesario
demandar al acreedor hipotecario (no estaría legitimado pasivamente), ni es necesario
comunicarle la existencia del proceso, pues la sentencia que se dicte en el mismo sea
estimatoria o desestimatoria, en nada afectaría a sus derechos, que siguen inalterados.
Se cita en la nota de calificación la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2014
para reforzar la argumentación. Sin embargo, el supuesto de hecho al que se refiere la
citada resolución, no tiene la más mínima semejanza con el presente, toda vez que en
aquel supuesto lo que se ordenaba en una sentencia, era nada más y nada menos que
la cancelación de inscripciones de hipoteca a favor de una entidad que ni había sido
parte en el procedimiento y a la que tampoco se le había notificado la existencia del
mismo para darle la oportunidad de intervenir. Nada que ver con el presente supuesto
donde no se ordena la cancelación de derecho de hipoteca alguno, –que al menos
registralmente seguirá incólume, por no afectar lo resuelto en la sentencia al acreedor
hipotecario–. Sus derechos no se ven afectados en absoluto, siendo por ello innecesario,
no ya demandar al acreedor hipotecario, sino ni siquiera comunicarla la pendencia de un
proceso judicial en el que ni es parte, ni debe serlo ni afecta ni a su derecho ni a su
inscripción.
También se cita en la calificación la Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2017,
que tampoco se asemeja para nada lo en ella resuelto al supuesto de hecho presente,
desde el momento en que, en el supuesto analizado en la misma, la resolución judicial
que se pretendía inscribir afectaba de manera directa a un derecho inscrito, cuyo titular
no había sido parte en el procedimiento. Sin embargo, en este caso el derecho de
hipoteca no se ve afectado lo más mínimo por la sentencia.
Transcribimos en parte la fundamentación jurídica de la citada Resolución (…) en los
que se refiere a la afectación por parte de la resolución judicial que se pretende inscribir,
a los derechos inscritos.
2. El problema a tratar entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria (…), que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española (…). Este principio, en su aplicación procesal y
registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus
herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar
incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…).
Como ha afirmado de forma reiterada esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero si el de examinar si en
cve: BOE-A-2022-11277
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95884
El fundamento del defecto apreciado, según la nota de calificación registral se
encuentra en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el artículo 24 de la Constitución
Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de
indefensión y los artículos 38 y 20 de la misma Ley Hipotecaria relativos a los principios
de legitimación registral y tracto sucesivo.
En definitiva, lo que se razona en la calificación con relación a este defecto es que no
puede procederse a la rectificación de los asientos registrales sin que los titulares de
derechos inscritos hayan intervenido en el procedimiento, o en este caso, se les dé la
oportunidad de intervenir para alegar cuanto convenga a sus derechos.
Sin embargo, añadimos nosotros, si bien ello es así con carácter general, no lo es en
todo caso. Nos explicamos: el anterior razonar es correcto en la medida en que lo
debatido en el procedimiento judicial, afecte de algún modo al acreedor hipotecario. Sin
embargo en este caso, donde nuestro representado ha ejercitado una acción declarativa
de dominio sobre una mitad indivisa de siete fincas rústicas, sin ninguna otra pretensión
más, en modo alguno afecta dicha acción ni la sentencia dictada que la estima, al
acreedor hipotecario, pues no se varía en absoluto el objeto (las fincas), sobre el que
recae la hipoteca, ni los derechos de tal acreedor, y en consecuencia ni es necesario
demandar al acreedor hipotecario (no estaría legitimado pasivamente), ni es necesario
comunicarle la existencia del proceso, pues la sentencia que se dicte en el mismo sea
estimatoria o desestimatoria, en nada afectaría a sus derechos, que siguen inalterados.
Se cita en la nota de calificación la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2014
para reforzar la argumentación. Sin embargo, el supuesto de hecho al que se refiere la
citada resolución, no tiene la más mínima semejanza con el presente, toda vez que en
aquel supuesto lo que se ordenaba en una sentencia, era nada más y nada menos que
la cancelación de inscripciones de hipoteca a favor de una entidad que ni había sido
parte en el procedimiento y a la que tampoco se le había notificado la existencia del
mismo para darle la oportunidad de intervenir. Nada que ver con el presente supuesto
donde no se ordena la cancelación de derecho de hipoteca alguno, –que al menos
registralmente seguirá incólume, por no afectar lo resuelto en la sentencia al acreedor
hipotecario–. Sus derechos no se ven afectados en absoluto, siendo por ello innecesario,
no ya demandar al acreedor hipotecario, sino ni siquiera comunicarla la pendencia de un
proceso judicial en el que ni es parte, ni debe serlo ni afecta ni a su derecho ni a su
inscripción.
También se cita en la calificación la Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2017,
que tampoco se asemeja para nada lo en ella resuelto al supuesto de hecho presente,
desde el momento en que, en el supuesto analizado en la misma, la resolución judicial
que se pretendía inscribir afectaba de manera directa a un derecho inscrito, cuyo titular
no había sido parte en el procedimiento. Sin embargo, en este caso el derecho de
hipoteca no se ve afectado lo más mínimo por la sentencia.
Transcribimos en parte la fundamentación jurídica de la citada Resolución (…) en los
que se refiere a la afectación por parte de la resolución judicial que se pretende inscribir,
a los derechos inscritos.
2. El problema a tratar entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria (…), que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española (…). Este principio, en su aplicación procesal y
registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus
herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar
incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…).
Como ha afirmado de forma reiterada esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero si el de examinar si en
cve: BOE-A-2022-11277
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Núm. 162