III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11277)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende una inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95882
complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su
residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
La especificación de dicho título es, por tanto, requisito necesario para la inscripción,
como consecuencia del principio de especialidad registral.
Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de la
Seguridad Jurídica y de la Fe Pública), entre otras, en resolución de 15 de julio de 2010,
una sentencia declarativa no es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya
existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo.
En el presente caso, del fundamento de Derecho tercero de la sentencia parece
deducirse que la adquisición tuvo lugar en virtud de contrato de compraventa, pero en el
fallo de la sentencia no se contiene un pronunciamiento expreso sobre esta
circunstancia. A efectos registrales, el principio de rogación impide a la registradora
deducir el título material de adquisición, el cual debe expresarse en el título formal
presentado a inscribir.
Artículos 3, 6, 9, 18 de la Ley Hipotecaria; 33, 51.11 y 100 del Reglamento
Hipotecario; por todas, resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública) de 15 de julio de 2010, 22 de
mayo de 2014, 29 de octubre de 2018.
2. Estando las fincas señaladas gravadas con una hipoteca a favor de Banco
Español Crédito SA, no consta haber sido notificado el procedimiento al acreedor
hipotecario.
Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte a titulares de asientos
posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es
necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su último apartado, dispone que en ningún
caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. El derecho
a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión consagrados en el artículo 24
de la Constitución Española tiene su manifestación, a efectos registrales, en los
principios de legitimación registral y tracto sucesivo, reconocidos, respectivamente, en
los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria.
Los asientos, una vez practicados, dispone el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
De dichos principios resulta que no puede procederse a la rectificación de los
asientos registrales sin que los titulares de derechos inscritos hayan intervenido en el
procedimiento judicial. Los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes y
al no haberse solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda, los
titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento
para alegar lo que a derecho convenga.
Ello no menoscaba, señala la resolución de 24 de marzo de 2017, el respeto a la
función jurisdiccional, pues la calificación registral se limita a determinados extremos de
la resolución judicial entre los que no está el fondo de la resolución, pero sí el de
examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia.
Una vez acreditada la intervención de los titulares de derechos inscritos o anotados
en el procedimiento, debe ser la resolución judicial la que determine el asiento que se ha
de practicar respecto al derecho de hipoteca.
Artículos 24 de la Constitución Española; 1.3, 9, 18, 20, 38, 40 de la Ley Hipotecaria;
51 y 100 del Reglamento Hipotecario; por todas, resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública) de 4 de
julio de 2014.
3. No consta demandado el titular registral de la finca, debiendo acreditarse, en su
caso, el fallecimiento de los titulares registrales interesados en el procedimiento. Los
principios de tracto sucesivo y de legitimación registral (artículos 20 y 38 de la Ley
cve: BOE-A-2022-11277
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95882
complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su
residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
La especificación de dicho título es, por tanto, requisito necesario para la inscripción,
como consecuencia del principio de especialidad registral.
Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de la
Seguridad Jurídica y de la Fe Pública), entre otras, en resolución de 15 de julio de 2010,
una sentencia declarativa no es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya
existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo.
En el presente caso, del fundamento de Derecho tercero de la sentencia parece
deducirse que la adquisición tuvo lugar en virtud de contrato de compraventa, pero en el
fallo de la sentencia no se contiene un pronunciamiento expreso sobre esta
circunstancia. A efectos registrales, el principio de rogación impide a la registradora
deducir el título material de adquisición, el cual debe expresarse en el título formal
presentado a inscribir.
Artículos 3, 6, 9, 18 de la Ley Hipotecaria; 33, 51.11 y 100 del Reglamento
Hipotecario; por todas, resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública) de 15 de julio de 2010, 22 de
mayo de 2014, 29 de octubre de 2018.
2. Estando las fincas señaladas gravadas con una hipoteca a favor de Banco
Español Crédito SA, no consta haber sido notificado el procedimiento al acreedor
hipotecario.
Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte a titulares de asientos
posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es
necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su último apartado, dispone que en ningún
caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. El derecho
a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión consagrados en el artículo 24
de la Constitución Española tiene su manifestación, a efectos registrales, en los
principios de legitimación registral y tracto sucesivo, reconocidos, respectivamente, en
los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria.
Los asientos, una vez practicados, dispone el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
De dichos principios resulta que no puede procederse a la rectificación de los
asientos registrales sin que los titulares de derechos inscritos hayan intervenido en el
procedimiento judicial. Los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes y
al no haberse solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda, los
titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento
para alegar lo que a derecho convenga.
Ello no menoscaba, señala la resolución de 24 de marzo de 2017, el respeto a la
función jurisdiccional, pues la calificación registral se limita a determinados extremos de
la resolución judicial entre los que no está el fondo de la resolución, pero sí el de
examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia.
Una vez acreditada la intervención de los titulares de derechos inscritos o anotados
en el procedimiento, debe ser la resolución judicial la que determine el asiento que se ha
de practicar respecto al derecho de hipoteca.
Artículos 24 de la Constitución Española; 1.3, 9, 18, 20, 38, 40 de la Ley Hipotecaria;
51 y 100 del Reglamento Hipotecario; por todas, resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública) de 4 de
julio de 2014.
3. No consta demandado el titular registral de la finca, debiendo acreditarse, en su
caso, el fallecimiento de los titulares registrales interesados en el procedimiento. Los
principios de tracto sucesivo y de legitimación registral (artículos 20 y 38 de la Ley
cve: BOE-A-2022-11277
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