III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11278)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza la inscripción de una designación de auditor voluntario para los ejercicios 2020 y 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95894
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr.
Resoluciones citadas anteriormente, entre muchas otras) que el recurso contra la
calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los
registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de
la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación
negativa es o no ajustada a Derecho.
No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente
la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o
improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que
sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación;
cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar
recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el
correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación
de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada y
amparada por la legitimación registral.
En el ámbito del Registro Mercantil la doctrina anterior implica que no puede ser
objeto de conocimiento en el ámbito de este procedimiento cuestiones que se han
ventilado en un procedimiento distinto, como es el de designación de auditor a instancia
de la minoría. Es dentro de dicho procedimiento donde la sociedad puede, en ejercicio
de su derecho de audiencia, oponerse a la pretensión del socio minoritario (artículo 354
del Reglamento del Registro Mercantil), poniendo de relieve los motivos que estime
pertinentes y, en su caso, ejercer el derecho de recurso a la resolución que al respecto
dicte el registrador Mercantil.
Así lo ha establecido esta Dirección General en distintas ocasiones (vid., entre otras,
Resoluciones de 21 de noviembre de 2013, 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, 23
de abril, 21 de mayo y 26 de septiembre de 2018 y 7 de febrero y 3 de diciembre
de 2020).
En definitiva, resultando que existe resolución de designación de auditor por solicitud
de socio minoritario, conforme al artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y en
trámite de finalización el expediente provocado al efecto no cabe inscribir la designación
de auditor voluntario sin dejar sin efecto dicha resolución.
Si, como afirma la parte, el procedimiento de designación de auditor se ha llevado a
cabo con conculcación de su derecho de audiencia o con violación de plazos, el
ordenamiento pone a su disposición los remedios para que, en el procedimiento
adecuado y con intervención de las personas interesadas, se pueda defender su
posición jurídica (artículos 47, 48, 106, 112, 113, 118 y 125 de la Ley 39/2015, de 1
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de
aplicación a dicho procedimiento, vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de abril de 2018 en materia de auditores, por todas).
3. Delimitado debidamente lo que puede constituir el objeto de esta Resolución,
tampoco cabe estimar el motivo que hace referencia a la falta de depósito de cuentas del
ejercicio 2018.
En realidad, no se combate el defecto consistente en el cierre de la hoja social, sino
que se trata de justificar el hecho que lo ha provocado, así como se pretende de la
registradora que destituya al auditor en su día designado con nombramiento del que la
propia sociedad ha escogido por medio de su administrador.
Ninguna de dichas pretensiones es relevante en el procedimiento que desemboca en
esta resolución.
En primer lugar, porque como ya pusieran de relieve las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2015 y 8 de mayo de 2019,
el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: «1. El incumplimiento
por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo
establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se
cve: BOE-A-2022-11278
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95894
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr.
Resoluciones citadas anteriormente, entre muchas otras) que el recurso contra la
calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los
registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de
la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación
negativa es o no ajustada a Derecho.
No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente
la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o
improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que
sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación;
cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar
recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el
correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación
de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada y
amparada por la legitimación registral.
En el ámbito del Registro Mercantil la doctrina anterior implica que no puede ser
objeto de conocimiento en el ámbito de este procedimiento cuestiones que se han
ventilado en un procedimiento distinto, como es el de designación de auditor a instancia
de la minoría. Es dentro de dicho procedimiento donde la sociedad puede, en ejercicio
de su derecho de audiencia, oponerse a la pretensión del socio minoritario (artículo 354
del Reglamento del Registro Mercantil), poniendo de relieve los motivos que estime
pertinentes y, en su caso, ejercer el derecho de recurso a la resolución que al respecto
dicte el registrador Mercantil.
Así lo ha establecido esta Dirección General en distintas ocasiones (vid., entre otras,
Resoluciones de 21 de noviembre de 2013, 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, 23
de abril, 21 de mayo y 26 de septiembre de 2018 y 7 de febrero y 3 de diciembre
de 2020).
En definitiva, resultando que existe resolución de designación de auditor por solicitud
de socio minoritario, conforme al artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y en
trámite de finalización el expediente provocado al efecto no cabe inscribir la designación
de auditor voluntario sin dejar sin efecto dicha resolución.
Si, como afirma la parte, el procedimiento de designación de auditor se ha llevado a
cabo con conculcación de su derecho de audiencia o con violación de plazos, el
ordenamiento pone a su disposición los remedios para que, en el procedimiento
adecuado y con intervención de las personas interesadas, se pueda defender su
posición jurídica (artículos 47, 48, 106, 112, 113, 118 y 125 de la Ley 39/2015, de 1
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de
aplicación a dicho procedimiento, vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de abril de 2018 en materia de auditores, por todas).
3. Delimitado debidamente lo que puede constituir el objeto de esta Resolución,
tampoco cabe estimar el motivo que hace referencia a la falta de depósito de cuentas del
ejercicio 2018.
En realidad, no se combate el defecto consistente en el cierre de la hoja social, sino
que se trata de justificar el hecho que lo ha provocado, así como se pretende de la
registradora que destituya al auditor en su día designado con nombramiento del que la
propia sociedad ha escogido por medio de su administrador.
Ninguna de dichas pretensiones es relevante en el procedimiento que desemboca en
esta resolución.
En primer lugar, porque como ya pusieran de relieve las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2015 y 8 de mayo de 2019,
el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: «1. El incumplimiento
por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo
establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se
cve: BOE-A-2022-11278
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Núm. 162