III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11279)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la constancia registral de la descalificación de una vivienda de protección oficial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95899

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 36 y siguientes y la disposición
adicional primera y la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2003, de 30 de enero,
de Vivienda de Canarias; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31 de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero y 5 de junio de 2020 y 12 de julio
de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una certificación
administrativa para la toma de razón en el Registro de la circunstancia de haber sido
objeto de descalificación, como vivienda de protección oficial, una determinada finca
registral.
Se da la circunstancia de que en dicha certificación se hace constar que la
descalificación se refiere al expediente 35-1G-54/89-22, resolviendo que ha finalizado el
régimen de protección.
Sin embargo, del historial registral de la finca matriz resulta que la promoción se
realizó en dos fases correspondiendo a la primera el número de
expediente 35-1G-0054/89-22, según nota al margen de fecha 7 de junio de 1991, y una
segunda fase con número de expediente 35-1G-0054/89-26, según nota al margen de
fecha 22 de abril de 1993. En esta última nota aparece mencionado el componente
número 102 que es la registral 16.000. En el historial de esta finca consta su calificación
definitiva por referencia a la extensa mediante nota de 22 de abril de 1993.
2. Para decidir sobre las cuestiones planteadas en este expediente debe
comenzarse por recordar que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma,
siendo reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el
asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que
se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
Y el hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no
incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente.
Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
Por esta razón, no procede hacer valoración alguna respecto a las alegaciones de la
parte recurrente respecto al contenido de la nota simple que sirvió de base para la
solicitud de descalificación.
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, cuando la calificación del
registrador sea desfavorable, de igual modo que en el trámite de informe el registrador
no puede añadir nuevos defectos (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y, entre
otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 2010, 29 de febrero de 2012, 16 de
septiembre de 2014, 12 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018), por el mismo
fundamento, y de conformidad con la normativa vigente y los principios básicos de todo
procedimiento, al consignarse los defectos que, a juicio del registrador, se oponen a la
inscripción pretendida, la calificación debe expresar también una motivación suficiente de
los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con

cve: BOE-A-2022-11279
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