III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95865
contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo
de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años –conforme a los
artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria–, más un año durante el cual
no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada
debidamente la hipoteca).
En la inscripción de hipoteca cuya cancelación de solicita, por una parte, se
establece una duración de cinco años desde el otorgamiento de la escritura (que fue en
fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve). Y por otra parte, también consta un plazo
de ocho años para alegar error o falsedad en el cálculo de la liquidación, al constar lo
siguiente: “Se pacta expresamente que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
resultante de la liquidación efectuada por Bancaja en la forma convenida por las partes
en las pólizas reseñadas y en la escritura que motiva este asiento. A estos solos efectos,
Bancaja abrirá una cuenta en la que adeudará las cantidades debidas en la fecha de la
liquidación en virtud de las pólizas reseñadas, cuyo saldo se determinará por suma de
dichas cantidades y se acreditará mediante la certificación de la Entidad acreedora, que
se notificará judicial o notarialmente a la parte deudora acompañada de un extracto de la
cuenta complementado por un extracto correspondiente a cada una de las reseñadas
pólizas, pudiendo alegar la parte deudora, en la misma forma, dentro de los ocho años
siguientes, error o falsedad”.
En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración
que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (RDGSJFP de 19 de abril
de 2021).
Como señala la Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “La cancelación convencional automática sólo procede
cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando
sea dudosa o controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del
derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones
contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real
de que se trate.
Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es
necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos
efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que
la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014); o bien el transcurso de los plazos
que figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, entre otras).
Por ello, la naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en ‘las
hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito’, el plazo o duración que se
estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95865
contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo
de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años –conforme a los
artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria–, más un año durante el cual
no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada
debidamente la hipoteca).
En la inscripción de hipoteca cuya cancelación de solicita, por una parte, se
establece una duración de cinco años desde el otorgamiento de la escritura (que fue en
fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve). Y por otra parte, también consta un plazo
de ocho años para alegar error o falsedad en el cálculo de la liquidación, al constar lo
siguiente: “Se pacta expresamente que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
resultante de la liquidación efectuada por Bancaja en la forma convenida por las partes
en las pólizas reseñadas y en la escritura que motiva este asiento. A estos solos efectos,
Bancaja abrirá una cuenta en la que adeudará las cantidades debidas en la fecha de la
liquidación en virtud de las pólizas reseñadas, cuyo saldo se determinará por suma de
dichas cantidades y se acreditará mediante la certificación de la Entidad acreedora, que
se notificará judicial o notarialmente a la parte deudora acompañada de un extracto de la
cuenta complementado por un extracto correspondiente a cada una de las reseñadas
pólizas, pudiendo alegar la parte deudora, en la misma forma, dentro de los ocho años
siguientes, error o falsedad”.
En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración
que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (RDGSJFP de 19 de abril
de 2021).
Como señala la Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “La cancelación convencional automática sólo procede
cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando
sea dudosa o controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del
derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones
contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real
de que se trate.
Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es
necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos
efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que
la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014); o bien el transcurso de los plazos
que figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, entre otras).
Por ello, la naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en ‘las
hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito’, el plazo o duración que se
estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
cve: BOE-A-2022-11276
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Núm. 162