III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95864

En este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ningún plazo de
prescripción habrá nacido previamente –al menos desde la perspectiva registral–, y, no
determinando la extensión de la nota marginal según lo expuesto ninguna fecha especial
en relación con el plazo de prescripción, no podrá cancelarse por caducidad conforme al
artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria la inscripción de hipoteca hasta que
transcurra el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria
establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria más un año
más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de
amortización final del préstamo”.
Es defecto subsanable (artículos 1, 3, 97, 131 de la Ley Hipotecaria, 688.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
2) No ha transcurrido el plazo de caducidad o extinción legal a que se refiere el
artículo 82, párrafo 5.º, de la Ley Hipotecaria, esto es, el plazo de prescripción de la
acción hipotecaria a contar desde el día en que la obligación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro y siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca (artículos 82, 128 de la Ley Hipotecaria, 1964, 1969
del Código Civil; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de febrero de 2006, de 26 de septiembre de 2007, de 4 de junio de 2009, entre
otras).
En efecto, la hipoteca constituida por la inscripción segunda cedida por la tercera se
constituyó en garantía de unas obligaciones, sin que hayan transcurrido veintiún años
(veinte años de la prescripción de la acción ex artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de
la Ley Hipotecaria, más uno ex artículo 82 párrafo quinto in fine de la Ley hipotecaria)
desde su vencimiento.
Es preciso que transcurra dicho plazo para poder proceder a la cancelación registral
de la hipoteca o bien que se otorgue escritura pública de cancelación de la hipoteca por
la entidad acreedora.
Conforme al artículo 82 párrafo quinto de la Ley Hipotecaria: “A solicitud del titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11
de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no
se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo
señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de
dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de
su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca”.
En el presente caso no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o
extinción legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción
de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley
Hipotecaria. No ha prescrito la acción hipotecaria, y consecuentemente, no ha
transcurrido el plazo de caducidad o extinción legal exigido por el artículo 82, párrafo
quinto, de la Ley Hipotecaria.
No ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria. No hay plazo de
caducidad inscrito tal y como se deduce de la posibilidad de alegar error en ocho años.
No se cumplen los requisitos previstos en el artículo 82.5 LH por cuanto no ha
transcurrido el plazo de veinte años más uno desde el vencimiento de la obligación
garantizada.
Debe considerarse que se trata de una hipoteca en garantía de una cuenta especial
de crédito, que se sujeta a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y no
una hipoteca flotante a que se refiere el artículo 153 bis de dicho texto normativo. Por
ello, conforme al artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, para la cancelación de
dicha hipoteca por caducidad es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años

cve: BOE-A-2022-11276
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Núm. 162