III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 7 de julio de 2022

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previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto». Esta
norma concuerda con el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, según el cual «en tanto no se cancele por mandamiento del letrado de la
Administración de Justicia dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la
hipoteca por causas distintas de la propia ejecución».
Esta imposibilidad de cancelar la hipoteca, ya por consentimiento del acreedor
hipotecario ya por caducidad, es aplicable al supuesto objeto de este recurso ya que,
dada la vigencia y la fecha de la repetida nota marginal, no es aplicable la doctrina de
este Centro Directivo acerca de la posibilidad en estos casos de cancelación de la
hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecución), bien una vez se haya procedido a
la cancelación de la nota marginal por mandamiento judicial o bien atendiendo a su
propia antigüedad (vid, por todas, las Resoluciones de 27 de enero de 2014, 21 de mayo
de 2018 y 19 de junio de 2019).
Esta regla general expuesta es también aplicable a la cancelación por caducidad de
las hipotecas flotantes por cuanto en éstas la caducidad del asiento registral, aunque no
se encuentra condicionada a la presunción de prescripción de acción real hipotecaria (y
consecuentemente a que aparezca posteriormente al cierre de la cuenta corriente o al
último plazo del préstamo una nota marginal de inicio de la ejecución hipotecaria), sino
que opera de forma automática llegado el término pactado en la escritura de constitución
de la hipoteca; se encuentra también imposibilitado desde el momento que consta en el
Registro de la Propiedad la nota marginal de expedición de la certificación registral de
dominio y cargas a efectos ejecutivos.
La posible constancia registral posterior de la cancelación de la referida nota
marginal, inexistente en este supuesto, produce el efecto de permitir operar
automáticamente las consecuencias que respecto de la caducidad de la inscripción de la
hipoteca flotante se hubieren pactado, es decir, la de permitir solicitar inmediatamente
esa cancelación por caducidad de la inscripción, si el plazo pactado de la hipoteca
hubiere vencido y salvo que se hubieren previsto prorrogas a ese plazo de duración de la
hipoteca.
5. Respecto de la posible indebida expedición de la certificación de dominio y
cargas a efectos ejecutivos y de la extensión de la repetida nota marginal, según la
reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de
mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018), el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, valorar la corrección jurídica de la
extinción del asiento de nota marginal de expedición de certificación ya practicado, o las
actuaciones efectuadas por un órgano judicial, cuestiones todas ellas extrañas al recurso
contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo
que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los
tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por
consentimiento de la parte interesada a cuyo favor se extendió, bien por resolución los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos al
efecto (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 698 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados o la rectificación de su contenido en uno u otro sentido.
6. Por último, en cuanto al tercer defecto de la nota de calificación, es decir, si el
recurrente, que es el adquirente en contrato privado de la finca gravada, sin inscripción
en el Registro, está legitimando para solicitar la cancelación de la inscripción de
hipoteca, se trata de una cuestión que debe ser analizada desde la consideración, antes

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