III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95880
expuesta, de que, en realidad, nos encontramos ante una hipoteca flotante y que en
éstas debe fijarse necesariamente un plazo concreto de duración de la hipoteca, plazo
cuyo vencimiento opera como un supuesto de caducidad del asiento registral que se
cancelará de oficio por el registrador de la propiedad en los supuestos de aplicación del
artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario (expedición de certificación o práctica de un
asiento respecto de la finca).
Así, es cierto que el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria impone, tratándose de
hipotecas para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, que la
cancelación de su asiento sea solicitada por el titular registral de algún derecho sobre la
finca afectada. Pero si la hipoteca tuviere fijado un plazo concreto de duración y, en
consecuencia, resulte que el derecho real se ha extinguido por determinarlo así el título
en cuya virtud se practicó la inscripción (artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria), como
también ocurre en los supuestos de artículo 210.1.8.ª de la citada ley, la cancelación de
su asiento registral podrá ser solicita por cualquier interesado.
Esto último es lo que ocurre en el presente supuesto, según se ha determinado en
los fundamentos de Derecho tercero y cuarto, por lo que procede afirmar la legitimación
del recurrente para solicitar la cancelación analizada.
Debe tenerse en cuenta, además, que si cualquier persona puede solicitar una
certificación de la finca registral hipotecada y ello implica, ex artículo 353.3 del
Reglamento Hipotecario (cuya mera solicitud implica también la solicitud de la
cancelación), en los supuesto de caducidad legal o convenida de los asientos registrales,
que por el solo hecho de expedir la certificación, el registrador debe cancelar de oficio
tales asientos mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria;
con el mismo fundamento cualquier interesado podrá solicitar expresa y directamente la
cancelación de tales asientos, sin perjuicio de que su práctica, eventualmente, no
proceda por existir otros obstáculos registrales.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la nota de calificación respecto de los defectos primero y segundo en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, y estimar el recurso y
revocar la nota de calificación respecto del tercer defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95880
expuesta, de que, en realidad, nos encontramos ante una hipoteca flotante y que en
éstas debe fijarse necesariamente un plazo concreto de duración de la hipoteca, plazo
cuyo vencimiento opera como un supuesto de caducidad del asiento registral que se
cancelará de oficio por el registrador de la propiedad en los supuestos de aplicación del
artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario (expedición de certificación o práctica de un
asiento respecto de la finca).
Así, es cierto que el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria impone, tratándose de
hipotecas para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, que la
cancelación de su asiento sea solicitada por el titular registral de algún derecho sobre la
finca afectada. Pero si la hipoteca tuviere fijado un plazo concreto de duración y, en
consecuencia, resulte que el derecho real se ha extinguido por determinarlo así el título
en cuya virtud se practicó la inscripción (artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria), como
también ocurre en los supuestos de artículo 210.1.8.ª de la citada ley, la cancelación de
su asiento registral podrá ser solicita por cualquier interesado.
Esto último es lo que ocurre en el presente supuesto, según se ha determinado en
los fundamentos de Derecho tercero y cuarto, por lo que procede afirmar la legitimación
del recurrente para solicitar la cancelación analizada.
Debe tenerse en cuenta, además, que si cualquier persona puede solicitar una
certificación de la finca registral hipotecada y ello implica, ex artículo 353.3 del
Reglamento Hipotecario (cuya mera solicitud implica también la solicitud de la
cancelación), en los supuesto de caducidad legal o convenida de los asientos registrales,
que por el solo hecho de expedir la certificación, el registrador debe cancelar de oficio
tales asientos mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria;
con el mismo fundamento cualquier interesado podrá solicitar expresa y directamente la
cancelación de tales asientos, sin perjuicio de que su práctica, eventualmente, no
proceda por existir otros obstáculos registrales.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la nota de calificación respecto de los defectos primero y segundo en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, y estimar el recurso y
revocar la nota de calificación respecto del tercer defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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