III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95878
principio, sea susceptible de cancelación por caducidad al haber transcurrido el plazo
convenido.
3. A estos efectos debe recordarse que el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria
eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase
o naturaleza de las obligaciones garantizadas ya que no distingue a este respecto, al
carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera que sin el
mismo no se podrá inscribir la hipoteca.
Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante
no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única
obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho
pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir
entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante
por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus
términos definitorios.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo, propio de
duración de la hipoteca flotante o global, es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca –artículos 82.5.º y 128 de la Ley Hipotecaria–, no
pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos.
Según se señaló en la Resolución de 22 de septiembre de 2016, el plazo de duración
propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral
correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en
aplicación del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre
con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota
marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación
analógica de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, como se indicaba en
la Resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el plazo
de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento
de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración, sino
que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un
margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva para posibilitar el
ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los últimos vencimientos
de las obligaciones garantizadas.
A partir de esta circunstancia, válida, por responder a una causa adecuada, y
específica de este tipo de hipotecas, el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no
establece ninguna limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como
ajustado a derecho el establecer la posibilidad de prórrogas, siempre que figure una
duración máxima.
4. La segunda cuestión que debe analizarse en este recurso es la repercusión que
puede tener en el supuesto objeto del mismo, en concreto respecto de la posibilidad de
cancelar la hipoteca por caducidad y/o sobre la interrupción del plazo de caducidad de la
misma, el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria reflejado en el Registro de la
Propiedad por la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a
efectos de la ejecución practicada el día 8 de febrero de 2022.
A este respecto la cancelación de la hipoteca cuando consta extendida nota marginal
de expedición de certificación de dominio y cargas indicativa de la existencia de un
procedimiento de ejecución aparece regulada por distintas disposiciones legales que
tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en
tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación
correspondiente.
Así, según el último inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, «no se podrá
inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado
cve: BOE-A-2022-11276
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Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95878
principio, sea susceptible de cancelación por caducidad al haber transcurrido el plazo
convenido.
3. A estos efectos debe recordarse que el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria
eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase
o naturaleza de las obligaciones garantizadas ya que no distingue a este respecto, al
carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera que sin el
mismo no se podrá inscribir la hipoteca.
Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante
no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única
obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho
pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir
entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante
por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus
términos definitorios.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo, propio de
duración de la hipoteca flotante o global, es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca –artículos 82.5.º y 128 de la Ley Hipotecaria–, no
pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos.
Según se señaló en la Resolución de 22 de septiembre de 2016, el plazo de duración
propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral
correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en
aplicación del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre
con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota
marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación
analógica de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, como se indicaba en
la Resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el plazo
de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento
de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración, sino
que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un
margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva para posibilitar el
ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los últimos vencimientos
de las obligaciones garantizadas.
A partir de esta circunstancia, válida, por responder a una causa adecuada, y
específica de este tipo de hipotecas, el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no
establece ninguna limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como
ajustado a derecho el establecer la posibilidad de prórrogas, siempre que figure una
duración máxima.
4. La segunda cuestión que debe analizarse en este recurso es la repercusión que
puede tener en el supuesto objeto del mismo, en concreto respecto de la posibilidad de
cancelar la hipoteca por caducidad y/o sobre la interrupción del plazo de caducidad de la
misma, el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria reflejado en el Registro de la
Propiedad por la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a
efectos de la ejecución practicada el día 8 de febrero de 2022.
A este respecto la cancelación de la hipoteca cuando consta extendida nota marginal
de expedición de certificación de dominio y cargas indicativa de la existencia de un
procedimiento de ejecución aparece regulada por distintas disposiciones legales que
tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en
tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación
correspondiente.
Así, según el último inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, «no se podrá
inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado
cve: BOE-A-2022-11276
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Núm. 162