III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95877

máximo», sin que exista indicación alguna a que tal hipoteca se constituya en garantía
de una cuenta de crédito, ya sea esta ordinaria o ya sea novatoria.
La existencia del repetido pacto de determinación de la cantidad exigible a efectos de
ejecución por lo que resulte de la liquidación efectuada por la entidad acreedora en la
forma convenida por las partes en las pólizas reseñadas, a cuyo efecto, se acuerda que
«se abrirá una cuenta en la que se adeudará las cantidades debidas en la fecha de la
liquidación en virtud de las póliza reseñadas, cuyo saldo se determinará por la suma de
dichas cantidades y se acreditará mediante certificación de la entidad acreedora (…)»,
no implica necesariamente que la hipoteca se constituya en garantía de dicho saldo
porque el párrafo penúltimo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria también dispone
que «podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la
resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma
convenida por las partes en la escritura».
Esas liquidaciones a que refiriere el citado artículo suelen convenirse, en las
hipotecas flotantes, que lo sean de la cantidad resultante de una cuenta abierta solo a
efectos contables o instrumental, como parece que es la que se pacta en este supuesto,
en que indica que el saldo de la cuenta se determinará por la suma de las cantidades de
la liquidación de cada póliza, y que «el extracto de la cuenta será complementada por un
extracto correspondiente a cada una de las reseñadas pólizas».
La referencia final en el pacto de liquidez a que la parte deudora «puede alegar, en la
misma forma, dentro de los ocho años siguientes (a la notificación de la liquidación
global), error o falsedad», parece que se trata de un error en la redacción de la escritura
o en la transcripción registral del pacto y que, en realidad, se refiere a los «8 días» que
desde la notificación notarial o judicial, el artículos 153 de la Ley Hipotecaria (y por
remisión el 153 bis de la Ley Hipotecaria) concede a la parte deudora para oponerse por
error o falsedad a la liquidación notificada, plazo que, como parte de un trámite
obligatorio para poder proceder a la ejecución, es indisponible para las partes.
En cuanto a la duración o plazo de la hipoteca, el pacto según el cual «la hipoteca
tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura
que motiva el asiento», parece más verosímil que haga referencia al «plazo de duración
de la hipoteca» que impone como obligatorio el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria (o,
en su caso, un plazo de caducidad convencional), que al «plazo de duración de la cuenta
corriente, haciendo constar si éste es o no prorrogable y, caso de serlo, las prórrogas
posibles y el plazo de liquidación de la cuenta» que impone el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria.
Esta naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que, como viene
reiterando este Centro Directivo, en «las hipotecas en garantía de una cuenta corriente
de crédito», el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es
cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, por lo
cual la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso
de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del
crédito (artículo 8, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las «hipotecas flotantes», o en aquellas que se haya pactado una
caducidad convencional, el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la
inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la
última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis de la Ley
Hipotecaria).
En consecuencia, de los términos estrictos de la inscripción de constitución de
hipoteca anteriormente expuestos, a pesar de lo ambiguo de algunos de ellos y de la
falta de referencia expresa a si la hipoteca se constituye al amparo del artículo 153 o del
artículo 153 bis, ambos de la Ley Hipotecaria, cuya exacta determinación exigiría un
examen detallado de la escritura pública que motivó tal inscripción, la cual no consta en
el expediente; se concluye que la hipoteca de que se trata tiene la naturaleza de
«máximo flotante», y ello genera que el asiento registral de derecho real de hipoteca, en

cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162