III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 7 de julio de 2022

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febrero de 2022, mientras no se cancele dicha nota marginal por el Juzgado que la
ordenó practicar.
b) no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinción legal a que se refiere el
artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, esto es el plazo de prescripción de la
acción hipotecaria, dado que la registradora calificante considera que nos encontramos
ante una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito.
c) el solicitante no es titular registral de ningún derecho sobre la finca hipotecada,
alegando ser solo el propietario de la misma en virtud de contrato privado de compra, del
que se aportan solo fotocopias y, además, sin que se acredite el pago del
correspondiente Impuesto.
Por su parte, el recurrente refuta esos defectos con base en los siguientes
argumentos:
a) en los supuestos en los que la hipoteca está extinguida por caducidad porque
tiene plazo propio, la misma no se puede ejecutar debido a que ya no existe hipoteca, y,
por tanto, no se debió expedir la certificación de dominio y cargas del artículo 688 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que solicita que se rectifique ahora.
b) la hipoteca de la inscripción 2.ª sí ha caducado porque contiene un pacto de
cancelación por caducidad a los 5 años, por lo que caducó el día 21 de agosto de 2014 y,
en consecuencia, procede su cancelación de conformidad con lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Además, afirma que la hipoteca tiene el
carácter de flotante (lo que no se acredita con la presentación de la escritura de
constitución), y en éstas el plazo de la hipoteca, según la doctrina de esta Dirección
General, es un requisito esencial y tiene carácter de plazo de caducidad.
c) no siendo aplicable el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sino el
párrafo segundo 2 del mismo artículo, no es necesario que la cancelación sea solicitada
por el titular registral de algún derecho sobre la finca hipotecada, sino que basta que lo
solicite cualquier interesado que acredite interés legítimo (artículo 210.1. 8.ª de la Ley
Hipotecaria).
2. En el presente supuesto concurren, como ya se ha expuesto, una serie de
circunstancias particulares, que inciden en la determinación de la caducidad y
cancelación de la inscripción solicitada y que, en consecuencia, deben ser analizadas.
La primera de ellas es la determinación de la naturaleza jurídica de la hipoteca
inscrita, pues si bien en el acta de inscripción se inscribe «una hipoteca de máximo» y
que en la redacción del asiento, en la estipulación relativa al procedimiento judicial de
ejecución se pacta expresamente que a los efectos de determinar la cantidad exigible en
caso de ejecución «se abrirá una cuenta en la que adeudará las cantidades debidas en
la fecha de la liquidación en virtud de las pólizas reseñadas, cuyo saldo se determinará
por suma de dichas cantidades y se acreditará mediante la certificación de la Entidad
acreedora (…)»; lo cierto es que del conjunto de la inscripción no parece que la hipoteca
constituida sea una «hipoteca de máximo en garantía de una cuenta corriente de
crédito», como afirma la registradora de la Propiedad en su nota de calificación y en su
informe, sino más bien una hipoteca de máximo de las denominadas flotantes del
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
Así, en la parte expositiva se relacionan como obligaciones garantizadas un conjunto
de operaciones financieras de diversa índole: 1) contrato de garantía de operaciones de
comercio exterior; 2) contrato de gestión de pagos confirmados, y 3) contrato de gestión
de pagos confirmados y compra sin recurso de créditos confirmados en euros o en
divisas (la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan
derivar en el futuro las obligaciones garantizadas de que trata el artículo 153 bis de la
Ley Hipotecaria), operaciones que se identifican por la respectiva póliza intervenida
notarialmente en que se pactaron, pero respecto de ninguna de las cuales se señala su
plazo de duración. A continuación de esa enumeración, dispone expresamente la
inscripción que: «en garantía de dichas obligaciones (…) se constituye hipoteca de

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